El Consejo de Capacitación Profesional es una persona de
derecho público no estatal, con los fines, atribuciones y organizaciones
dadas por la ley se reglamenta.
Es persona jurídica, tendrá su domicilio en la capital de la República y
se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y
Cultura; gozará de autonomía técnica, administrativa y financiera.
Serán cometidos del Consejo Honorario de Capacitación
Profesional:
a) Proponer al Poder Ejecutivo la política de formación profesional para
todos los sectores del país, como complemento de la enseñanza
curricular de acuerdo con las necesidades específicas de cada sector
productivo;
b) Redactar el reglamento de funcionamiento interno y someterlo a
consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación;
c) Autorizar los programas de formación técnico - profesional para todos
los sectores del país como complemento de la enseñanza curricular, que
sean sometidos a su consideración por la Unidad Ejecutora;
d) Impulsar el sistema de capacitación profesional y coordinar sus
acciones con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Agricultura
y Pesca, Industria y Energía y el Consejo Nacional de Educación
(Consejo de Educación Técnico - Profesional Superior);
e) Fijar las normas técnicas mínimas que regirán al sistema de
capacitación profesional;
f) Evaluar y controlar el cumplimiento de los planes y programas de
capacitación profesional, así como la gestión de la Unidad Ejecutora;
g) Adquirir inmuebles para la institución o enajenar los mismos;
h) Crear Comisiones Técnicos Asesoras en cada uno de los sectores en que
se programen actividades de capacitación profesional;
i) Fijar los programas y planes de estudio conforme a lo establecido en el
artículo 2 de la ley que se reglamenta;
j) Aprobar la ejecución de estudios e investigaciones sobre materias de su
competencia y la prestación de asistencia técnica a empresas públicas y
privadas cuando se lo requieran;
k) Proponer y convenir con la aprobación del Poder Ejecutivo la
contratación de créditos internacionales y de servicios de cooperación
técnica;
l) Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos;
ll)Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a fin de
lograr un mejor cumplimiento de sus cometidos;
m) Expedir constancias a aquellas personas que hayan aprobado los cursos
de capacitación que dicte;
n) Designar el personal de su dependencia con autorización del Poder
Ejecutivo y disponer su cese;
o) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación las tarifas de los
servicios o actividades onerosas que realice.
Sin texto disponible en la fuente.
El Consejo designará anualmente dentro de su seno al
Vicepresidente y Secretario del Cuerpo.
La Unidad Ejecutora creada por el artículo 6 de la ley 14.869,
de 23 de febrero de 1979, que se reglamentara estará integrada por una
estructura básica que comprende: un Director, un arquitecto, un
especialista en formación profesional, un contador, un encargado rural,
coordinadores regionales adjuntos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se podrá
incorporar a la Unidad Ejecutora el personal que se requiera de acuerdo
con las previsiones del presupuesto anual de la institución establecido
ene la artículo 10 de la ley 14.869.
La Unidad Ejecutora estará directamente subordinada al Consejo
Honorario de Capacitación Profesional a través del Director, y tendrá como
función llevar a cabo los planes y proyectos aprobados por éste.
La Unidad Ejecutora tendrá entre otras, las siguientes
funciones específicas:
a) Planificar los cursos y programas y someter el proyecto de
planificación a la consideración del Consejo Honorario;
b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del organismo y someterlo a la
consideración del Consejo Honorario;
c) Coordinar la actividad del organismo con los centros de capacitación;
d) Supervisar la ejecución de los cursos;
e) Proyectar las contrataciones necesarias para la realización de cursos,
de servicios técnicos y de cooperación técnica nacional e
internacional.
f) Proyectar la creación y el desarrollo de nuevos centros.
Sin perjuicio de la funciones específicas referidas, organizará,
controlará y evaluará el desarrollo del programa, informando de ello al
Consejo Honorario.
El Director del programa de capacitación profesional será
designado previa autorización del Poder Ejecutivo, por el Consejo
Honorario de Capacitación Profesional, a quien estará directamente
subordinado debiendo acreditar competencia notoria en el campo de la
formación profesional.
Durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de su
cese en caso de ineptitud, omisión o delito.
Podrá ser nuevamente designado por períodos sucesivos de dos años.
La retribución del cargo será fijada anualmente, en ocasión de elaborarse
el proyecto de presupuesto del organismo.
Comete al Director de la Unidad Ejecutora administrar los
servicios a su cargo y velar por el cumplimiento de las funciones que se
le atribuyen por el presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
El régimen del personal dependiente se asustará a las
siguientes normas:
El personal se dividirá en cuatro categorías: técnico, semi-técnico,
docente y administrativo.
Se creará una estructura jerarquizada de cargos, de conformidad a las
funciones que corresponden a cada uno.
Las retribuciones del personal serán fijadas por el presupuesto del
organismo.
Se creará un régimen del personal de contratación a término para los
funcionarios docentes.
Tratándose de funcionarios docentes, provenientes de Consejos
dependientes del Consejo Nacional de Educación dicho organismo otorgará la
licencia sin goce de sueldo correspondiente, si ello fuera menester, salvo
que medien razones fundadas de mejor servicio.
Artículo 11 — Artículo 11
Los actos administrativos emanados de la Dirección de la
Unidad Ejecutora serán susceptibles de los recursos de revocación y
jerárquico para ante el Consejo Honorario de Capacitación Profesional, y
se tramitarán de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas para
la Administración Central.
Artículo 12 — Artículo 12
El patrimonio del Consejo de Capacitación Profesional estará
integrado por los vienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier
título y por todo otro recurso fijado por ley.
Artículo 13 — Artículo 13
Serán recursos del Consejo de Capacitación Profesional:
A) Un tributo de hasta el 5%o (cinco por mil) como máximo sobre el valor
FOB que gravará todas las exportaciones declaradas. El Poder Ejecutivo
dentro de ese margen fijará anualmente la tasa y reglamentará el
momento y forma de su percepción;
B) Los ingresos derivados de los servicios o actividades onerosas que
realice (Artículo 5, literal H de la ley que se reglamenta) y los
frutos civiles y naturales de sus bienes;
C) Las contribuciones, donaciones y legados que se le destinen;
D) Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales de la
Nación, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución de la
República.
Artículo 14 — Artículo 14
El Poder Ejecutivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de
aprobado el proyecto de presupuesto, fijará la tasa del tributo
establecido en el inciso A) del artículo 9 de la ley que se reglamenta.
En caso de no existir pronunciamiento expreso sobre la tasa anual del
tributo, se mantendrá vigente la establecida en el período anterior.
El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una cuenta
especial el importe de la recaudación de dicho tributo dentro de las 72
(setenta y dos) horas de su percepción.
Artículo 15 — Artículo 15
La adquisición a título oneroso, enajenación o afectación por
derecho real de los bienes inmuebles del Consejo de Capacitación
Profesional deberá ser resuelta por siete votos conformes.
Artículo 16 — Artículo 16
Las Comisiones Técnicas Asesoras previstas en el artículo 7 de
la ley creación, tendrán carácter paritario, estarán integradas con uno o
más delegados del subsector en que se programen actividades de
capacitación profesional y con un técnico designado por el Consejo de
Capacitación Profesional; recibirán la asistencia necesaria de la Unidad
Ejecutora y sus miembros serán honorarios, pudiendo establecerse un
régimen de viáticos que deberá ser previsto en el presupuesto del
organismo.
Artículo 17 — Artículo 17
Compete a las Comisiones Técnicas Asesoras
1) Estudiar cualitativa y cuantitativamente los programas de capacitación
de trabajadores y nivel medio del sector;
2) Formular análisis preliminares de los cuadros de formación, cursos
necesarios, sede y duración de los mismos;
3) Formular estudios y análisis de los puestos de trabajo;
4) Estudiar los costos de los programas necesarios en el subsector de la
Unidad Ejecutora;
5) Elevar al Director de la Unidad Ejecutora un informe con las
conclusiones logradas.
Artículo 18 — Artículo 18
Las Comisiones Técnicas Asesoras funcionarán de acuerdo con
las normas internas que estimen procedentes y se vincularán con la Unidad
Ejecutora a través de su Director.
Artículo 19 — Artículo 19
El Consejo de Capacitación Profesional proyectará su
presupuesto anualmente y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación,
conjuntamente con el plan de actividades para el año. El proyecto
comprenderá:
I) Programas de funcionamiento discriminados en rubros de gastos y
retribuciones personales;
II) Previsión de los recursos y estimación de su producido;
III) Programas de inversiones; y
IV) Normas para su ejecución e interpretación.
Artículo 20 — Artículo 20
Dentro de los noventa días de vencido cada ejercicio anual, el
Consejo de Capacitación Profesional presentará al Poder Ejecutivo para su
aprobación la rendición de cuentas correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 21 — Artículo 21
Sin perjuicio del contralor que realizará el Ministerio de
Educación y Cultura, la Inspección General de Hacienda tendrá las más
amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del Consejo
de Capacitación Profesional.
Artículo 22 — Artículo 22
(Disposición transitoria). - La Universidad del Trabajo del
Uruguay transferirá dentro del plazo de treinta días de serlo solicitado
por el Consejo de Capacitación Profesional:
a) La responsabilidad por sus servicios de formación profesional de
adultos y de capacitación de planta; y
b) Veinte instructores y programadores de cursos calificados y
experimentados.
Artículo 23 — Artículo 23
Comuníquese, etc