Decreto359-1979·1979

Reglamentación del Consejo de Capacitación Profesional. Derogación

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de junio de 1979

Fecha de publicación

16 de julio de 1979

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

El Consejo de Capacitación Profesional es una persona de derecho público no estatal, con los fines, atribuciones y organizaciones dadas por la ley se reglamenta. Es persona jurídica, tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura; gozará de autonomía técnica, administrativa y financiera.

Artículo 2Artículo 2

Serán cometidos del Consejo Honorario de Capacitación Profesional: a) Proponer al Poder Ejecutivo la política de formación profesional para todos los sectores del país, como complemento de la enseñanza curricular de acuerdo con las necesidades específicas de cada sector productivo; b) Redactar el reglamento de funcionamiento interno y someterlo a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación; c) Autorizar los programas de formación técnico - profesional para todos los sectores del país como complemento de la enseñanza curricular, que sean sometidos a su consideración por la Unidad Ejecutora; d) Impulsar el sistema de capacitación profesional y coordinar sus acciones con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Agricultura y Pesca, Industria y Energía y el Consejo Nacional de Educación (Consejo de Educación Técnico - Profesional Superior); e) Fijar las normas técnicas mínimas que regirán al sistema de capacitación profesional; f) Evaluar y controlar el cumplimiento de los planes y programas de capacitación profesional, así como la gestión de la Unidad Ejecutora; g) Adquirir inmuebles para la institución o enajenar los mismos; h) Crear Comisiones Técnicos Asesoras en cada uno de los sectores en que se programen actividades de capacitación profesional; i) Fijar los programas y planes de estudio conforme a lo establecido en el artículo 2 de la ley que se reglamenta; j) Aprobar la ejecución de estudios e investigaciones sobre materias de su competencia y la prestación de asistencia técnica a empresas públicas y privadas cuando se lo requieran; k) Proponer y convenir con la aprobación del Poder Ejecutivo la contratación de créditos internacionales y de servicios de cooperación técnica; l) Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos; ll)Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a fin de lograr un mejor cumplimiento de sus cometidos; m) Expedir constancias a aquellas personas que hayan aprobado los cursos de capacitación que dicte; n) Designar el personal de su dependencia con autorización del Poder Ejecutivo y disponer su cese; o) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación las tarifas de los servicios o actividades onerosas que realice.

Artículo 3Artículo 3

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 4Artículo 4

El Consejo designará anualmente dentro de su seno al Vicepresidente y Secretario del Cuerpo.

Artículo 5Artículo 5

La Unidad Ejecutora creada por el artículo 6 de la ley 14.869, de 23 de febrero de 1979, que se reglamentara estará integrada por una estructura básica que comprende: un Director, un arquitecto, un especialista en formación profesional, un contador, un encargado rural, coordinadores regionales adjuntos. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se podrá incorporar a la Unidad Ejecutora el personal que se requiera de acuerdo con las previsiones del presupuesto anual de la institución establecido ene la artículo 10 de la ley 14.869.

Artículo 6Artículo 6

La Unidad Ejecutora estará directamente subordinada al Consejo Honorario de Capacitación Profesional a través del Director, y tendrá como función llevar a cabo los planes y proyectos aprobados por éste.

Artículo 7Artículo 7

La Unidad Ejecutora tendrá entre otras, las siguientes funciones específicas: a) Planificar los cursos y programas y someter el proyecto de planificación a la consideración del Consejo Honorario; b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del organismo y someterlo a la consideración del Consejo Honorario; c) Coordinar la actividad del organismo con los centros de capacitación; d) Supervisar la ejecución de los cursos; e) Proyectar las contrataciones necesarias para la realización de cursos, de servicios técnicos y de cooperación técnica nacional e internacional. f) Proyectar la creación y el desarrollo de nuevos centros. Sin perjuicio de la funciones específicas referidas, organizará, controlará y evaluará el desarrollo del programa, informando de ello al Consejo Honorario.

Artículo 8Artículo 8

El Director del programa de capacitación profesional será designado previa autorización del Poder Ejecutivo, por el Consejo Honorario de Capacitación Profesional, a quien estará directamente subordinado debiendo acreditar competencia notoria en el campo de la formación profesional. Durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de su cese en caso de ineptitud, omisión o delito. Podrá ser nuevamente designado por períodos sucesivos de dos años. La retribución del cargo será fijada anualmente, en ocasión de elaborarse el proyecto de presupuesto del organismo.

Artículo 9Artículo 9

Comete al Director de la Unidad Ejecutora administrar los servicios a su cargo y velar por el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

El régimen del personal dependiente se asustará a las siguientes normas: El personal se dividirá en cuatro categorías: técnico, semi-técnico, docente y administrativo. Se creará una estructura jerarquizada de cargos, de conformidad a las funciones que corresponden a cada uno. Las retribuciones del personal serán fijadas por el presupuesto del organismo. Se creará un régimen del personal de contratación a término para los funcionarios docentes. Tratándose de funcionarios docentes, provenientes de Consejos dependientes del Consejo Nacional de Educación dicho organismo otorgará la licencia sin goce de sueldo correspondiente, si ello fuera menester, salvo que medien razones fundadas de mejor servicio.

Artículo 11Artículo 11

Los actos administrativos emanados de la Dirección de la Unidad Ejecutora serán susceptibles de los recursos de revocación y jerárquico para ante el Consejo Honorario de Capacitación Profesional, y se tramitarán de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas para la Administración Central.

Artículo 12Artículo 12

El patrimonio del Consejo de Capacitación Profesional estará integrado por los vienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título y por todo otro recurso fijado por ley.

Artículo 13Artículo 13

Serán recursos del Consejo de Capacitación Profesional: A) Un tributo de hasta el 5%o (cinco por mil) como máximo sobre el valor FOB que gravará todas las exportaciones declaradas. El Poder Ejecutivo dentro de ese margen fijará anualmente la tasa y reglamentará el momento y forma de su percepción; B) Los ingresos derivados de los servicios o actividades onerosas que realice (Artículo 5, literal H de la ley que se reglamenta) y los frutos civiles y naturales de sus bienes; C) Las contribuciones, donaciones y legados que se le destinen; D) Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución de la República.

Artículo 14Artículo 14

El Poder Ejecutivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de aprobado el proyecto de presupuesto, fijará la tasa del tributo establecido en el inciso A) del artículo 9 de la ley que se reglamenta. En caso de no existir pronunciamiento expreso sobre la tasa anual del tributo, se mantendrá vigente la establecida en el período anterior. El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una cuenta especial el importe de la recaudación de dicho tributo dentro de las 72 (setenta y dos) horas de su percepción.

Artículo 15Artículo 15

La adquisición a título oneroso, enajenación o afectación por derecho real de los bienes inmuebles del Consejo de Capacitación Profesional deberá ser resuelta por siete votos conformes.

Artículo 16Artículo 16

Las Comisiones Técnicas Asesoras previstas en el artículo 7 de la ley creación, tendrán carácter paritario, estarán integradas con uno o más delegados del subsector en que se programen actividades de capacitación profesional y con un técnico designado por el Consejo de Capacitación Profesional; recibirán la asistencia necesaria de la Unidad Ejecutora y sus miembros serán honorarios, pudiendo establecerse un régimen de viáticos que deberá ser previsto en el presupuesto del organismo.

Artículo 17Artículo 17

Compete a las Comisiones Técnicas Asesoras 1) Estudiar cualitativa y cuantitativamente los programas de capacitación de trabajadores y nivel medio del sector; 2) Formular análisis preliminares de los cuadros de formación, cursos necesarios, sede y duración de los mismos; 3) Formular estudios y análisis de los puestos de trabajo; 4) Estudiar los costos de los programas necesarios en el subsector de la Unidad Ejecutora; 5) Elevar al Director de la Unidad Ejecutora un informe con las conclusiones logradas.

Artículo 18Artículo 18

Las Comisiones Técnicas Asesoras funcionarán de acuerdo con las normas internas que estimen procedentes y se vincularán con la Unidad Ejecutora a través de su Director.

Artículo 19Artículo 19

El Consejo de Capacitación Profesional proyectará su presupuesto anualmente y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, conjuntamente con el plan de actividades para el año. El proyecto comprenderá: I) Programas de funcionamiento discriminados en rubros de gastos y retribuciones personales; II) Previsión de los recursos y estimación de su producido; III) Programas de inversiones; y IV) Normas para su ejecución e interpretación.

Artículo 20Artículo 20

Dentro de los noventa días de vencido cada ejercicio anual, el Consejo de Capacitación Profesional presentará al Poder Ejecutivo para su aprobación la rendición de cuentas correspondiente a dicho ejercicio.

Artículo 21Artículo 21

Sin perjuicio del contralor que realizará el Ministerio de Educación y Cultura, la Inspección General de Hacienda tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del Consejo de Capacitación Profesional.

Artículo 22Artículo 22

(Disposición transitoria). - La Universidad del Trabajo del Uruguay transferirá dentro del plazo de treinta días de serlo solicitado por el Consejo de Capacitación Profesional: a) La responsabilidad por sus servicios de formación profesional de adultos y de capacitación de planta; y b) Veinte instructores y programadores de cursos calificados y experimentados.

Artículo 23Artículo 23

Comuníquese, etc