Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el inciso 2º del artículo 6º del decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979, en la siguiente forma: "Si existieren saldos pendientes de exportación, éstos deberán ser exportados industrializados, nacionalizados o reexportados en el estado en que fueron importados, en un plazo de nueve meses. Dicha reexportación podrá hacerse incluso a zona o puerto franco o en la forma prevista por el decreto 65/982, de 19 de febrero de 1982".