Decreto359-1982·1982

Modificación de normas relativas a saldos pendientes de exportación de bienes en admisión temporaria

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de octubre de 1982

Fecha de publicación

26 de octubre de 1982

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el inciso 2º del artículo 6º del decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979, en la siguiente forma: "Si existieren saldos pendientes de exportación, éstos deberán ser exportados industrializados, nacionalizados o reexportados en el estado en que fueron importados, en un plazo de nueve meses. Dicha reexportación podrá hacerse incluso a zona o puerto franco o en la forma prevista por el decreto 65/982, de 19 de febrero de 1982".

Artículo 2Artículo 2

Modifícase el apartado a) del artículo 4º del decreto 65/982, de 19 de febrero de 1982, en la siguiente forma: "a) Que el saldo pendiente de exportación a la fecha indicada en el artículo 1º, de la admisión temporaria que se solicite amparar en este decreto, sea de no menos a diez (10) toneladas".

Artículo 3Artículo 3

Derógase el apartado c) del artículo 4º del decreto 65/982 y el artículo 8º del mismo decreto, de fecha 19 de febrero de 1982. El régimen del decreto 65/982, de 19 de febrero de 1982, tendrá, en adelante, carácter permanente.

Artículo 4Artículo 4

Las disposiciones de este decreto se aplicarán incluso a las importaciones en admisión temporaria pendientes de cancelación cuyos plazos de cumplimiento no estuvieren vencidos.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-