Decreto36-1976·1976

Exoneración del pago de diversos gravámenes, a la importación de fertilizantes, semillas, inoculantes, etc.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de enero de 1976

Fecha de publicación

26 de enero de 1976

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Exonérese por el año 1976, del pago de derechos aduaneros y adicionales, así como de recargos, depósitos previos y de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma en función de los artículos 2º y 5º de la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173º de al ley 13.637 del 21 de diciembre de 1967, a las siguientes importaciones: a) De fertilizantes y materias primas destinadas a su elaboración; b) De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases de film de polietileno para fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semilla o leche; y de polilefinas destinadas a la fabricación de hilos multifilamentos y film tubular retorcido, de uno o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros productos derivados del agro. Sin perjuicio de lo dispuesto se aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda el recargo establecido por el decreto 442/969 del 2 de setiembre de 1969; c) De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; y d) De inoculantes, excepto los comprendidos en el Subrubro 42.875 del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República Oriental del Urugu e) De ramio en bruto, descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado en otra forma pero sin hilar. (*)

Artículo 2Artículo 2

La exoneración de poliolefinas procederá solamente en los casos en que la importación sea realizada por empresas dedicadas a la fabricación de film de polietileno y de los correspondientes envases para fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas o leche, y en los casos en que la importación sea realizada por empresas con instalaciones completas para producir todos los hilos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Las solicitudes de importación de poliolefinas para la fabricación de dichos envases e hilos deberá acompañarse de un certificado extendido por la Dirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha materia prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumos.

Artículo 4Artículo 4

Los permisos de importación de poliolefinas para envases de fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas, leche e hilos deberán ser intervenidas en la Dirección de Industrias previo al despacho en Aduana.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Industrias efectuará a posteriori el contralor de aplicación del destino de dicha materia prima.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase una tasa del uno por ciento (1%) del valor CIF declarado en despacho, para solventar los gastos de contralor de aplicación de las poliolefinas la que será abonada en la Dirección de Industrias en oportunidad de la intervención de los permisos.

Artículo 7Artículo 7

El importe de dichas tasas será vertido en Cuenta Corriente Nº 32.816/10 de la Dirección de Industrias en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Se rendirá cuenta mensual de los gastos ocasionados por el contralor de referencia.

Artículo 8Artículo 8

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.