Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.57 (nuevos pesos uno con cincuenta y siete centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
24 de enero de 1979
Fecha de publicación
7 de febrero de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.57 (nuevos pesos uno con cincuenta y siete centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 89.10 (nuevos pesos ochenta y nueve con diez centésimos), por cada 10 (diez) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos de la categoría pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 28 de noviembre de 1978, inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dese cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.-