Decreto36-1980·1980

Institutos de Medicina altamente especializada

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de enero de 1980

Fecha de publicación

8 de febrero de 1980

Artículos (31)

Artículo 1Artículo 1

Se entiende por institutos de medicina altamente especializada aquellos organismos asistenciales que cumplen acciones de atención médica para el diagnóstico y el tratamiento de afecciones cuya complejidad requiera un elevado nivel de especialización técnica, así como un alto costo de montaje y mantenimiento.

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Salud Pública, cuando entienda que exista necesidad de atender a la población mediante servicios médicos altamente especializados, podrá proponer al Poder Ejecutivo la creación de institutos destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que lo requieran.

Artículo 3Artículo 3

Los cargos técnico-profesionales que se crearen serán provistos con médicos que posean título de especialistas en la disciplina pertinente, mediante concurso en sus distintas formas. Se exceptúan de la exigencia del título en la especialidad los cargos de ingreso a los escalafones técnico-profesionales que se proveerán mediante llamado abierto por concurso de méritos y oposición.

Artículo 4Artículo 4

El Director de cada instituto estatal existente o que se creare, dará cumplimiento a las normas y directivas que establezca el Ministerio de Salud Pública y será el responsable del funcionamiento del mismo en la faz técnico-científica y administrativa, así como del normal desarrollo de las actividades docentes que en él se realicen.

Artículo 5Artículo 5

Las instituciones privadas que consideren que cuentan con servicios de medicina altamente especializada, deberán obtener la habilitación del Ministerio de Salud Pública para el funcionamiento de cada uno de ellos.

Artículo 6Artículo 6

Las instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina altamente especializada, existentes a la fecha de vigencia de la ley 14.897, o que se crearen en el futuro podrán optar entre desarrollar libremente dicha actividad o integrarse al sistema público, en las condiciones que establece el presente Reglamento.

Artículo 7Artículo 7

Las instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina altamente especializada deberán, a requerimiento del Ministerio de Salud Pública, por razones fundadas, prestar la asistencia necesaria, la que será retribuida por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la ley 14.897.

Artículo 8Artículo 8

Las instituciones privadas de asistencia médica colectiva que no cuenten con los servicios de medicina altamente especializada que el Ministerio de Salud Pública incorpore deberán optar por integrarse al sistema público o al privado dentro de los treinta días siguientes a su habilitación, de modo de asegurar la cobertura del total de sus afiliados, especificando los servicios a los que se afilian dentro del sistema. En las instituciones de asistencia médica colectiva que hubieren optado por el sistema privado, los afiliados que lo deseen podrán además, contratar complementariamente un seguro asistencial con el sistema público. (*)

Artículo 9Artículo 9

Las instituciones privadas de asistencia médica colectiva que, de acuerdo con el artículo anterior optaren por el sistema privado deberán verter igualmente al Fondo Nacional de Recursos los ingresos provenientes de las sobrecuotas que se establezcan. Los servicios que contraten serán abonados por el Fondo Nacional de Recursos hasta el monto máximo de los aportes.

Artículo 10Artículo 10

Las instituciones públicas que cuenten con servicios de medicina altamente especializada, integrarán el sistema público ajustándose a las condiciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 11Artículo 11

Las instituciones privadas que posean servicios de medicina altamente especializada, podrán integrarse al sistema público siempre que reúnan las condiciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 12Artículo 12

Los institutos de asistencia médica altamente especializada integrados al sistema público atenderán los pacientes cuyo diagnóstico o tratamiento sea solicitado: a) Por los Directores de los Centros Departamentales o Directores de hospitales de la capital, del Ministerio de Salud Pública, para los habitantes poseedores del correspondiente carné de asistencia; b) Por los Directores de los Servicios Médicos del Estado, Servicios Descentralizados y Administraciones Municipales que tengan directamente a su cargo la atención médica de determinadas personas; c) Por Directores Técnicos de las instituciones privadas de asistencia médica colectiva que se hubieren integrado al sistema público para cubrir la atención de sus afiliados; d) Por los médicos tratantes de aquellas personas que hubieren contratado un seguro de atención médica para estas prestaciones, cuyo estado de salud así lo requiera.

Artículo 13Artículo 13

Los Centros de Cirugía Cardíaca, Diálisis y Trasplante de Riñón, y Prótesis de Cadera, o las instituciones que cuenten con uno o más de estos servicios propios, existentes a la fecha de promulgación de la ley 14.897, dentro del plazo de treinta días, a partir de la publicación de este Reglamento, deberán expresar por escrito, al Ministerio de Salud Pública, su decisión de actuar en el sistema público o en la actividad privada. (*)

Artículo 14Artículo 14

Los centros referidos en el artículo anterior, autorizados a funcionar por el Ministerio de Salud Pública y que hayan optado por incorporarse al sistema público, comunicarán por escrito a la Comisión Administradora del Fondo Nacional de recursos, el costo de cada uno de los servicios de diagnóstico o tratamiento que presten.

Artículo 15Artículo 15

Cuando el Ministerio de Salud Pública incorpore otras especialidades, comunicará a las instituciones privadas que posean servicios de medicina altamente especializada el plazo para expresar su decisión de actuar en el sistema público o en la actividad privada en las condiciones que establece el presente Reglamento. Integradas al sistema público la o las nuevas especialidades, se comunicará asimismo a las instituciones de asistencia médica colectiva que no posean dichos servicios, el plazo en que deberán expresar su decisión de incorporarse al sistema público o al privado de forma de cubrir la atención del total de sus afiliados.

Artículo 16Artículo 16

La Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos se constituirá dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente Reglamento y funcionará en el Ministerio de Salud Pública. Estará integrada con los Ministros de Salud Pública y Economía y Finanzas, o las personas que éstos designen para suplantarlos; dos delegados de los Servicios de asistencia médica, uno del Ministerio de Defensa Nacional y otro del Ministerio del Interior que designarán los Ministros respectivos y un representante de las instituciones privadas integradas al sistema público. Dicha Comisión estará presidida por el Ministro de Economía y Finanzas o en su defecto, por la persona que sustituya al Ministro de Salud Pública.

Artículo 17Artículo 17

Dentro de los treinta días de haber comunicado su incorporación al sistema público, las instituciones de asistencia médica colectiva, previo común acuerdo, deberán elevar al Ministerio de Salud Pública una nómina con un mínimo de cinco y un máximo de diez candidatos para la elección del representante de dichas entidades en la Comisión Administradora de los centros de medicina altamente especializada. Los candidatos propuestos deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser ciudadano natural o legal en ejercicio de la ciudadanía; b) Encontrarse habilitado para el desempeño de la función pública; c) Poseer actuación comprobada en materia administrativa. (*)

Artículo 18Artículo 18

De la nómina integrada, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo designará un miembro titular, que actuará como representante de las instituciones de asistencia médica colectiva en la mencionada Comisión Administradora y dos suplentes que sustituirán al titular -en orden preferencial- en caso de ausencia justificada de éste.

Artículo 19Artículo 19

La Comisión Administradora designará grupos asesores en lo técnico-científico y en lo administrativo.

Artículo 20Artículo 20

La Comisión Administradora deberá estructurar y elevar al Poder Ejecutivo su primer presupuesto anual de ingresos y egresos y determinar el monto y forma de pago de los aportes establecidos en el artículo 4º de la ley 14.897, en el término de 120 días de instalada.

Artículo 21Artículo 21

El Fondo Nacional de Recursos creado por el artículo 4º de la ley 14.897 comenzará a recibir los aportes cuyo monto y forma de pago determinará la Comisión Administradora del mismo, cuando ésta lo establezca y no más allá del 1º de marzo de 1980.

Artículo 22Artículo 22

La Comisión Administradora tendrá la facultad de autorizar los gastos necesarios a fin de llevar a cabo los objetivos del Fondo, el que se administrará en forma separada de los rubros autorizados al Ministerio de Salud Pública, por el Presupuesto Nacional de Sueldos Gastos y Recursos. Para la contratación de personal sólo podrá utilizar hasta el 2% (dos por ciento) de sus ingresos anuales. Asimismo será el órgano encargado de librar las órdenes de pago correspondientes.

Artículo 23Artículo 23

Los fondos que formarán parte del Tesoro Nacional, de acuerdo al artículo 8º de la ley 14.867, deberán ser depositados en el Banco de la República en una cuenta especial y se girará contra ella con la firma de dos de los integrantes de la referida Comisión, uno de los cuales será el representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 24Artículo 24

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá controlar los costos y los precios fijados por los institutos de medicina altamente especializada, que se hubieren integrado al sistema público.

Artículo 25Artículo 25

Asimismo, convendrá con los institutos privados el precio de la asistencia prestada que, de conformidad con lo previsto por el artículo 3º de la ley 14.897, le fuera requerida por el Ministerio de Salud Pública. Si no hubiera acuerdo, se estará a lo que en definitiva determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 26Artículo 26

Las instituciones que se relacionen financieramente con el Fondo Nacional de Recursos deberán poseer sistemas de información contable adecuados a las respectivas disposiciones vigentes y suministrar toda la documentación que requiera la Comisión Administradora.

Artículo 27Artículo 27

La Comisión Administradora deberá elevar al Poder Ejecutivo para su consideración, un balance anual y la rendición de cuentas dentro de los primeros ciento veinte días de vencido cada ejercicio, así como los estados de situación y balance de resultados de todos los institutos afiliados al sistemas.

Artículo 28Artículo 28

La Facultad de Medicina participará con su asesoramiento en todo lo concerniente a la utilización de recursos destinados a la función docente que cumplen los institutos, para lo cual será convocada por la Comisión Administradora del Fondo.

Artículo 29Artículo 29

A los efectos del cumplimiento de los fines docentes que se le asignen a los institutos de medicina altamente especializada, la Facultad de Medicina dispondrá de aquéllos integrados al sistema público sin perjuicio de la utilización de los centros privados en los casos que se estime conveniente y previa autorización por parte de los mismos.

Artículo 30Artículo 30

Todos los centros privados de medicina altamente especializada, integrados al sistema público, serán considerados con los mismos derechos para cubrir la demanda de pacientes provenientes del sector oficial del sistema público, quedando la Comisión Administradora facultada para resolver las situaciones que al respecto pudieren generarse.

Artículo 31Artículo 31

Comuníquese.