Artículo 1 — Artículo 1
Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 31 de enero de 1981. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
30 de enero de 1981
Fecha de publicación
10 de febrero de 1981
Artículo 1 — Artículo 1
Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 31 de enero de 1981. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Declárase que no es de aplicación únicamente en esta oportunidad y para los incrementos de precio aprobados en el presente decreto lo establecido en los artículos números 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto 418/980, del 31 de julio de 1980.
Artículo 3 — Artículo 3
Las importaciones de petróleo crudo y combustibles destilados que realice ANCAP a partir del 31 de enero de 1981, quedarán gravadas en un 5.8% en concepto de recargo mínimo a las importaciones fijado por el decreto 125/977, del 2 de marzo de 1977.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.-