Decreto360-1979·1979

Aprobación de reglamentación de los comercios expendedores de productos zooterapicos en todo el país

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de junio de 1979

Fecha de publicación

17 de julio de 1979

Artículos (30)

Artículo 1Artículo 1

Toda persona física o jurídica que expenda productos nacionales o importados, destinados al diagnóstico, profilaxis o tratamiento de las enfermedades de los animales, así como también instrumental y materiales quirúrgicos de su veterinario, deberá obtener previamente, de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, la correspondiente habilitación.

Artículo 2Artículo 2

Todos los establecimientos incluidos en el artículo anterior deben contar con un director técnico Médico Veterinario.

Artículo 3Artículo 3

De la habilitación. - Para obtener la habilitación del establecimiento, el interesado, previo cumplimiento de las disposiciones nacionales y municipales vigentes y de las normas prescritas en el presente decreto, presentará ante la Dirección General de los Servicios Veterinarios, Departamento de Zooterápicos, una solicitud que contendrá: a) Nombre del propietario del establecimiento; b) Nombre del comercio y ubicación; c) Ramos y carácter de la comercialización; d) Nombre y domicilio del o de los Médicos Veterinarios que asumirán la responsabilidad del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, actuando como directorios técnicos, quienes deberán suscribir la solicitud junto con el interesado.

Artículo 4Artículo 4

El interesado presentará, junto con la solicitud, la siguiente documentación: a) Plano del local de ventas y depósitos, indicando la distribución de los productos en los mismos, según lo dispuesto en el artículo 6 del presente decreto; b) Memoria descriptiva del establecimiento, en la que consten los requisitos establecidos en el artículo 5; c) Certificación notarial que acredite la titularidad invocada respecto al establecimiento; d) En el caso que el titular sea una sociedad, deberá acreditarse, por medio de certificado notarial, quien ejerce la representación.

Artículo 5Artículo 5

Considérase requisitos indispensables para conceder la habilitación prevista en el presente reglamento, los siguientes: a) Los pisos de los locales de ventas y depósitos de zooterápicos, así como las mesas y tarimas, serán de materiales impermeables o impermeabilizados, a fin de asegurar su perfecta higienización y desinfección; b) En los locales de ventas, los productos zooterápicos deberán colocarse en estantes, sobre mesas, tarimas, etc, pero nunca directamente sobre los pisos; c) Los productos zooterápicos serán dispuestos en forma completamente separada de mercaderías de otra naturaleza que se encuentren en locales de ventas o depósitos; d) Deberán poseer refrigeradores con capacidad suficiente y temperatura adecuada para la conservación correcta de los productos que así lo requieran, no pudiendo utilizarse con otros destinos; e) Los ambientes serán secos, construidos con materiales que eviten temperaturas inadecuadas así como vitrinas y estanterías al abrigo del sol y de la luz intensa, para aquellos zooterápicos susceptibles de ser alterados por esos factores.

Artículo 6Artículo 6

Los productos zooterápicos deberán tener una distribución preestablecida e independiente en el establecimiento, según se trate de: a) Específicos que no requieren condiciones especiales de conservación; b) Específicos que requieren refrigeración para su normal conservación; c) Específicos no comercializables por cualquier motivo; d) Productos zooterápicos que requieren precauciones especiales para su manipulación, por razones de toxicidad elevada.

Artículo 7Artículo 7

Los establecimientos comprendidos en la presente reglamentación sólo podrán expender específicos zooterápicos aprobados oficialmente y en sus envases originales, estándoles prohibido efectuar el fraccionamiento de los mismos, salvo que dicha manipulación no afecte el envase proyector de los productos que se comercialicen en unidades independientes.

Artículo 8Artículo 8

Otorgada la habilitación, la Dirección General de los Servicios Veterinarios extenderá un certificado de habilitación que deberá ser colocado en el local en lugar visible y permanente.

Artículo 9Artículo 9

Las habilitaciones que otorgue la Dirección General de los Servicios Veterinarios, de acuerdo al presente reglamento, serán de carácter precario y se concederán por cada local de ventas o depósito en particular, pudiendo ser suspendidas o canceladas sin dar lugar a reclamaciones de clase alguna si las inspecciones oficiales comprobaran violaciones del presente reglamento.

Artículo 10Artículo 10

De los Médicos Veterinarios. - En las capitales departamentales, ciudades y zonas que las rodean, en todo el territorio nacional, la dirección técnica referida en el artículo 2, tendrá carácter exclusivo, no pudiendo el profesional desempeñar tareas análogas en otras firmas, debiendo residir en la localidad donde se encuentra el comercio.

Artículo 11Artículo 11

Los comercios veterinarios no incluidos en el artículo anterior y distantes a más de 15 kilómetros de un establecimiento del ramo que cuenta con Médico Veterinario, tendrán un plazo de un año a partir de la aprobación del presente decreto para contar con el correspondiente director técnico exclusivo, siendo obligatorio que éste se encuentre radicado en el departamento. Si el establecimiento se encontrara situado en áreas vecinas de límites interdepartamentales, la residencia del director técnico Médico Veterinario podrá establecerse en uno u otro de los departamentos limítrofes, de acuerdo con las facilidades de comunicación existentes en la zona.

Artículo 12Artículo 12

Los propietarios de los locales habilitados deberán exhibir, en lugar visible y permanente, un cartel luciendo el nombre del o de los técnicos veterinarios registrados y los días de semana y horas en que éstos atenderán al público.

Artículo 13Artículo 13

Las firmas y los Médicos Veterinarios comprendidos en el presente decreto quedan obligados a comunicar de inmediato a la Dirección General de los Servicios Veterinarios, cualquier cambio con relación a la inscripción original.

Artículo 14Artículo 14

En caso de cambio de técnico se da un plazo máximo de 90 días para designar un nuevo técnico.

Artículo 15Artículo 15

La Dirección General de los Servicios Veterinarios llevará un registro en el que se incluirán las firmas, locales habilitados y Médicos Veterinarios directores técnicos. Estos deberán presentar, anualmente, un documento extendido por el Banco de Previsión Social (Caja de la Industria y el Comercio), donde conste su afiliación en función del cargo referido y un certificado de residencia otorgado por el Ministerio del Interior.

Artículo 16Artículo 16

Es obligatorio de los directores técnicos Médicos Veterinarios tomar las medidas que aseguren: a) Una conservación correcta de los específicos; b) La aplicación rigurosa de todas las normas vigentes sobre comercialización de diversos productos; c) Controlar que se cumplan las exigencias estipuladas en los artículos 5 y 6; d) Asesorar a los interesados de acuerdo a lo que indica el horario establecido por la norma del artículo 12 y dejar indicaciones precisas sobre el uso de los productos; e) Solicitar a la Dirección General de los Servicios Veterinarios, autorización para que se realicen reformas o ampliaciones en los planos y memorias originariamente aprobados del local comercial; f) Denunciar a la Dirección General de los Servicios Veterinarios, autorización para que se realicen reformas de este decreto.

Artículo 17Artículo 17

De las cuotas de habilitación. - Por concepto de habilitación, las firmas expendedora abonarán, por única vez, la suma de N$ 150.00 (son nuevos pesos ciento cincuenta).

Artículo 18Artículo 18

Los expendedores de productos zooterápicos abonarán anualmente, por concepto de fiscalización de sus comercios, la suma de N$ 50.00 (son nuevos pesos cincuenta), cuyo pago deberá efectuarse por adelantado, dentro del primer trimestre del año.

Artículo 19Artículo 19

Los valores mencionados en los artículos 17 y 18 serán actualizados, anualmente, de acuerdo al Indice de Precios del Consumo proporcionado por la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 20Artículo 20

De las inspecciones y retiro de nuestras. - La Dirección General de los Servicios Veterinarios, por intermedio del Departamento de Zooterápicos, o de los Servicios Veterinarios Departamentales, realizará las inspecciones que considere oportunas, en los locales o depósitos de las firmas distribuidoras, a fin de verificar el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 21Artículo 21

Cuando en ejercicio de controlar permanente de la calidad de los específicos el Departamento de Zooterápicos estime conveniente el retiro de muestras de zooterápicos de los comercios expendedores de los mismos, los respectivos fabricantes, importadores o distribuidores deberán reponer aquéllas a dichas casas, contra la presentación de un recibo extendido por el funcionario actuante, donde conste la cantidad y características de las muestras extraídas.

Artículo 22Artículo 22

El Departamento de Zooterápicos procederá a intervenir las existencias de específicos zooterápicos que se encuentren en los locales de venta o depósitos de las firmas expendedoras, cuando estime que dichos productos no ofrecen garantías para su correcto uso o no se ajusten a lo dispuesto en las reglamentaciones vigentes. Los productos intervenidos quedarán a disposición de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, la cual decidirá su destino final y fijará las responsabilidades que podrán caberle al comerciante, al distribuidor, al fabricante o al importador y al Médico Veterinario director técnico de la firma.

Artículo 23Artículo 23

De las prohibiciones y sanciones. - Los comerciantes expendedores de zooterápicos que a la fecha están actuando, dispondrán de un plazo de 180 días, a contar de la fecha del presente decreto, para dar cumplimiento al mismo. Transcurrido dicho plazo se impondrá a quienes no se hubieren presentado ante la Dirección General de los Servicios Veterinarios, la prohibición de efectuar ventas de los referidos productos, cuyas existencias quedarán intervenidas a disposición de la referida Dirección, hasta tanto no regularicen su situación.

Artículo 24Artículo 24

Los fabricantes o importadores de específicos zooterápicos no podrán efectuar ventas de estos productos a los distribuidores que no hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. A tal fin, el Departamento de Zooterápicos cursará a aquellas firmas los avisos respectivos.

Artículo 25Artículo 25

Prohíbese, a los Médicos Veterinarios funcionarios de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, registrarse como propietarios o directores técnicos de casas que expenden productos veterinarios.

Artículo 26Artículo 26

A los infractores, a cualquier título, del presente decreto, se les sancionará la conformidad con lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas y concordantes. Las multas establecidas en este decreto serán aplicadas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 27Artículo 27

Las irregularidades en que incurrieran los Médicos Veterinarios responsables o los comercios habilitados los hará pasibles de su suspensión temporaria o permanente del Registro referido en el artículo 15, sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal.

Artículo 28Artículo 28

De las excepciones. - El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá, a solicitud de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, cuando las condiciones sanitarias lo requieran, modificar las exigencias que se aplican a los comercios habilitados, a los Médicos Veterinarios directores técnicos y a la comercialización de determinados productos.

Artículo 29Artículo 29

Lo dispuesto en el presente decreto no se aplica a la tenencia y comercialización de productos de higiene para pequeños animales y productos utilizados en campañas de sanidad animal que se realizan fuera de la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 30Artículo 30

Comuníquese, etc.-