Decreto360-1982·1982

Refinanciación de deudas a empresas armadoras de embarcaciones pesqueras y plantas procesadoras de productos del mar

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de octubre de 1982

Fecha de publicación

29 de octubre de 1982

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Con destino al pago total o parcial de los montos refinanciados, las empresas armadoras de buques pesqueros y las plantas procesadoras de productos del mar amparadas en la refinanciación otorgada por el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberán verter al fondo de retención para servicio de deuda creado a esos efectos, en cada exportación o venta en plaza que efectúen, el porcentaje que se determine de acuerdo al artículo 3º del presente decreto. Dicho fondo se constituirá de una cuenta abierta por cada empresa, cuyo saldo devengará un interés efectivo anual igual al establecido para la refinanciación. (*)

Artículo 2Artículo 2

En aquellos casos en que las empresas amparadas en la refinanciación canalicen sus negocios de exportación a través de la Banca Privada, las entidades bancarias intervinientes deberán efectuar la retención prevista en el artículo precedente, en el momento de su cobro efectivo. Su producido deberá verterse por las instituciones dentro de las 72 horas hábiles de efectuadas, en el Fondo de Retención para Servicio de Deuda. De no realizarse por los Bancos intervinientes las retenciones expresadas, serán responsables ante el BROU por el monto de las mismas.

Artículo 3Artículo 3

El BROU determinará semestralmente el porcentaje de retenciones para servicio de deuda a aplicar, el que no podrá ser inferior a 5% (cinco por ciento), ni exceder del 10% (diez por ciento).

Artículo 4Artículo 4

A efectos de contralor, el INAPE, proporcionará al BROU trimestralmente, los datos referentes a volumen de captura, exportaciones, ventas locales, precios de comercialización, etc. de cada empresa.

Artículo 5Artículo 5

Las empresas comprendidas en esta refinanciación solamente podrán distribuir dividendos en efectivo, en el caso de alcanzar el nivel de capitalización mínimo que deberán acordar de común acuerdo con el BROU. Las acciones que eventualmente se emitan por distribución de dividendos, no podrán ser rescatadas mientras no se alcance el nivel de capitalización exigido.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente y la no cobertura del Servicio de Deudas, implicará la inmediata exigibilidad de las deudas refinanciadas.

Artículo 7Artículo 7

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.