Decreto361-1977·1977

Reglamentación de la ley 14.230, relativa al Fondo de Tutela Social Policial

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de junio de 1977

Fecha de publicación

5 de julio de 1977

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

El Fondo de Tutela Social Policial referido en el artículo 8º de la ley 14.230, de 23 de julio de 1974, amparará a los funcionarios policiales actualmente en actividad, a los que se acojan o hubiesen acogido a la situación de retiro y a los que se hallaren en situación de prejubilados, conforme a la legislación vigente en la materia y a las pensionistas que sirve el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los beneficiarios de las prestaciones que se sirven con cargo al Fondo de Tutela Social Policial y que se expresan en el artículo anterior, para tener o causar derecho a ellas, deberán aportar al mencionado Fondo las cotizaciones correspondientes a un año. En caso de fallecimiento de retirados anteriores al 1º de enero de 1969, antes de que se cumpla el primer año de aporte mencionado, se tendrá derecho al Seguro de Vida y gastos de sepelio en la proporción del 50% de las cantidades que se fijarán en los artículos 3º, 4º y 5º. Igual procedimiento se seguirá con las pensionistas. No obstante, para las clases que se incorporan por el presente decreto, no se efectuarán liquidaciones hasta el primer día hábil del cuarto mes de la fecha de éste.

Artículo 3Artículo 3

Los montos a pagar por Seguro de Vida e Invalidez, se regularán de conformidad a la siguiente escala que se aplicará sobre los sueldos básicos de cada grado, al fallecer el causante o incapacitarse el beneficiario: Grado Coeficiente - - 1 3.00 2 2.923 3 2.846 4 2.769 5 2.692 6 2.615 7 2.538 8 2.461 9 2.384 10 2.307 11 2.230 12 2.153 13 2.076 14 2.000 15 2.000

Artículo 4Artículo 4

Los montos a pagar como mínimo por gastos de sepelio, se regularán de conformidad a la siguiente escala que se aplicará sobre los sueldos básicos de cada grado, al fallecer el causante: Grado Coeficiente - - 1 2.00 2 1.92 3 1.85 4 1.77 5 1.69 6 1.62 7 1.54 8 1.46 9 1.38 10 1.27 11 1.16 12 1.09 13 1.04 14 1.00 15 1.00 (*)

Artículo 5Artículo 5

Por ningún concepto, los beneficios que correspondan a cada grado, podrán ser superiores a los que correspondan al grado inmediato superior.

Artículo 6Artículo 6

Las pensionistas generarán las siguientes prestaciones: A) Por Seguro de Vida, el monto será igual al monto pensionario, al momento de fallecer; B) Por gastos de sepelio, el monto será igual al monto pensionario, pero nunca será menor al sueldo base del grado 1 (uno) del Escalafón Policial. (*)

Artículo 7Artículo 7

En caso de fallecimiento de cónyuge o hijos menores de edad y mayores de 14 años, de funcionarios en actividad conforme a lo dispuesto por el Art. 152 de la ley 14.106 del 14 de marzo de 1973, se abonará como máximo el 75% de las cantidades expresadas en el Art. 4º según el grado del funcionario. Si el fallecimiento fuera de hijos menores de 14 años, el monto a abonar será el 50% de dicha escala, como máximo". (*)

Artículo 8Artículo 8

La invalidez que padezca el funcionario en actividad, para hacerse beneficiario del seguro, debe ser motivo de una incapacidad permanente y total para el desempeño de la función, adquirida durante su ejercicio. Esta invalidez, deberá ser acreditada por Junta Médica competente. El seguro abonado por invalidez, excluirá el cobro de Seguro de Vida.

Artículo 9Artículo 9

Las variaciones de las asignaciones de actividad o pasividad, tendrán efecto económico en las liquidaciones de las prestaciones de que se trata este decreto, a partir del primer día hábil del cuarto mes siguiente de la vigencia efectiva de dichos aumentos.

Artículo 10Artículo 10

Los beneficios establecidos en los artículos anteriores, serán tramitados ante la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y las cantidades respectivas, se entregarán a beneficiarios y empresas, una vez efectuada la gestión, que deberá contener los siguientes requisitos: A) Constancia fehaciente del fallecimiento respectivo; B) Certificación por la autoridad correspondiente, del beneficiario designado por el causante; C) Certificación por la autoridad respectiva de ser el fallecido: I) Funcionario en actividad; II) Pre-jubilado; III) Retirado; IV) Pensionista, y el grado o monto pensionario correspondiente; D) En los casos del artículo 152 de la ley 14.106, la documentación que justifique los extremos allí previstos, la constancia de ser funcionario en actividad y el grado; E) Factura de la empresa que efectuó el servicio, debidamente conformada, salvo los casos que se justifique haber pagado totalmente el servicio, en cuyo caso se agregará el recibo correspondiente, reintegrándose entonces la suma adelantada, al titular del documento presentado, hasta los montos establecidos en los artículos 4º, 6º y 7º.

Artículo 11Artículo 11

Derógase el decreto 12/976, de 2 de enero de 1976 y las demás disposiciones que se opongan al presente.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, insértese y archívese.

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