Artículo 1 — Artículo 1
La actualización a que se refiere el artículo 181 del Código Aeronáutico deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo con una anticipación no menor de 60 (sesenta días) al término del año civil correspondiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
22 de junio de 1976
Fecha de publicación
30 de junio de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
La actualización a que se refiere el artículo 181 del Código Aeronáutico deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo con una anticipación no menor de 60 (sesenta días) al término del año civil correspondiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Compete a la Dirección General de Aviación Civil la formulación de la propuesta de variación. Esta deberá promoverse en tiempo hábil suficiente y elevarse al Poder Ejecutivo con dictamen de la Comisión Nacional de Política Aeronáutica (Decreto 343/975 de 22 de abril de 1975), a los efectos de su concordancia con las normas de la política aeronáutica nacional ya vigente.
Artículo 3 — Artículo 3
En caso de aumento en el monto de los límites los explotadores que hubieren contratado seguros obligatorios cuya expiración opere con posterioridad al 31 de diciembre, dispondrán de plazo hasta dicha fecha para ajustarlos de conformidad a la variación decretada.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay a sus efectos.