Decreto362-1977·1977

Reglamentación de las certificaciones medicas del personal policial en actividad

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de junio de 1977

Fecha de publicación

5 de julio de 1977

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Las funciones que cumplen los señores médicos certificadores son las de reconocer y certificar la incapacidad laboral específica por causal de enfermedad o accidente, estimando el período de incapacidad, y a la vez determinar si corresponde el amparo de leyes especiales. Asimismo le corresponden las funciones y el régimen laboral previstos en los artículos 38 y 39 del decreto 637/971, de 5 de octubre de 1971.

Artículo 2Artículo 2

Inciso 1) Los funcionarios policiales, integrantes del Instituto Policial, en actividad, cualquiera sea el escalafón a que pertenecen, cuando por razones de enfermedad no pueden concurrir al desempeño normal de sus funciones, deberán dar aviso, dentro de las 2 (dos) horas de iniciado su horario de trabajo al Jefe respectivo o a quien lo subrogue en ese momento; Inciso 2) En la comunicación que efectúe el funcionario, debe especificar claramente si concurrirá al consultorio o policlínica de certificaciones o esperará al médico en su domicilio o en el lugar donde se le preste asistencia; Inciso 3) Si el funcionario solicita el médico a su domicilio o al lugar donde se le presta asistencia, el Jefe respectivo o quien lo represente en ese momento, lo comunicará al Servicio de Sanidad Policial; Inciso 4) Efectuado el examen médico correspondiente, se entregará al funcionario un formulario firmado por el médico actuante, en el cual constará la licencia concedida o la negativa de la misma, el cual será entregado al superior respectivo, quien lo remitirá dentro de las 24 horas a la Oficina de Personal correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

Inciso 1) Se considera motivo de licencia por enfermedad, toda afección aguda o agudizada del funcionario, que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas o cuya evolución puede significar un peligro para sí o para los demás. Inciso 2) Los funcionarios en uso de licencia por enfermedad deberá agotar los medios para proporcionarse asistencia médica y ponerse en las mejores condiciones para su rápida curación, para lo cual el Servicio de Sanidad Policial ofrecerá los medios adecuados para alcanzar tal fin. La comprobación de hechos voluntarios que contribuyan a la prolongación indebida de la cura, será motivo de sanción, según la gravedad de la falta; Inciso 3) No constituirá causa para el abandono de las tareas, las pequeñas heridas o contusiones, los tratamientos preparatorios o fisioterapéuticos y determinadas afecciones crónicas, de las que no se desprende una imposibilidad para el cumplimiento de la función, siempre que no exista expresa contraindicación médica; Inciso 4) Cuando se comprobare que el funcionario en uso de licencia médica, no diere cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, se dejará sin efecto la licencia acordada y se aplicarán las sanciones que se establecen en el artículo 11.

Artículo 4Artículo 4

Inciso 1) Concurrencia a Consultorio-Policlínica. - Siempre que el funcionario policial se encuentre enfermo y su dolencia no se lo impida, deberá munirse del formulario correspondiente, concurriendo, dentro de las 24 horas a la policlínica de certificaciones médicas para su examen, en los horarios que se fijen. Cuando el Médico de Certificaciones lo crea conveniente, dispondrá la concurrencia del funcionario enfermo a policlínicas para el debido contralor y evolución de su enfermedad; Inciso 2) Certificación domiciliario. - Todo funcionario policial que requiera un examen en domicilio o en el lugar que se le presta asistencia, dentro de los límites del departamento de Montevideo, será examinado por el Médico de Certificaciones del Servicio de Sanidad Policial. Cuando el lugar donde se le presta asistencia o el domicilio habitual o eventual, estuviere fuera de esos límites, será examinado por el Médico de Policía (de Servicio Público) o Supernumerario correspondiente a la localidad o dependencia más cercana, el que deberá expedirse informando fecha y hora del examen, lugar del mismo y licencia aconsejada.

Artículo 5Artículo 5

Inciso 1) Los funcionarios en uso de licencia médica, deberán permanecer en su domicilio durante el tiempo estipulado para la misma, salvo que el Médico de Certificaciones concediera autorización en forma expresa para salir de aquel, debiendo explicar en su informe cuándo y para qué se concede la misma; Inciso 2) Cuando un funcionario con parte de enfermo se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente, presentándose previamente, en caso de no haber sido reconocido por el médico, a anular su pedido y concurriendo al Centro Sanitario correspondiente; Inciso 3) Si al concurrir al domicilio del funcionario, el Médico de Certificaciones o el que correspondiere, no lo encontrara, o del examen que se realice se comprobare que estaba ya habilitado para el desempeño de sus funciones, se aplicarán las sanciones que se establecen en el artículo 11; Inciso 4) Para el contralor de las presentes disposiciones, se establece un sistema de contra-visita, que será cumplida por el facultativo que designe el señor Jefe de la División Técnica o el Jefe del Servicio correspondiente, debiendo ser completada con las que realizarán los funcionarios policiales estarán obligados a acatar sus prescripciones, siendo penada por la autoridad que corresponda, con sanciones que se establecen en el artículo 11.

Artículo 6Artículo 6

Inciso 1) La presentación de certificados expedidos por médicos ajenos al Servicio de Sanidad Policial, no tendrá validez a los efectos del otorgamiento de licencia médica; Inciso 2) El Médico de Certificaciones o quien ejerza esta función donde corresponda, juzgará el grado de incapacidad del paciente y el tiempo que insume el tratamiento aconsejado, debiendo informar en forma pormenorizada, cada caso de licencia que otorgue. Los funcionarios policiales estarán obligados a acatar sus prescripciones, siendo penada por la autoridad que corresponda, con sanciones que se establecen en el artículo 11.

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios podrán formular observaciones respecto del informe del Médico certificante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, en cuyo caso el Jefe de la División Técnica o el Médico de Policía, en su caso, deberá nombrar una Junta Médica, dentro del tercer día hábil, la que examinará al funcionario dentro de las 24 horas de constituida y adoptará resolución definitiva.

Artículo 8Artículo 8

Las licencias médicas serán limitadas de acuerdo al orden jerárquico funcional. A) En Montevideo Inciso 1) Los Médicos de Guardia, los Médicos de Puerta y los Médicos de los Centros Auxiliares del Servicio de Sanidad Policial, solo podrán otorgar licencias hasta un máximo de 5 (cinco) días; Inciso 2) Los Médicos Certificadores y los Médicos encargados de los Centros Auxiliares podrán otorgar licencia médica hasta por un máximo de 10 (diez) días; Inciso 3) En caso de ser necesario un mayor número de días y hasta un máximo de (30) treinta días, la licencia deberá ser otorgada por una Junta Médica de Certificaciones, que estará integrada de acuerdo al artículo 89 del decreto 637/971, reglamentario de la ley 13.963 de 22 de mayo de 1971; Inciso 4) Si por el carácter de la enfermedad es necesario un mayor número de días, la Junta Médica examinará al funcionario, cuantas veces lo estime necesario, otorgando la licencia que necesite mientras permanezca incapacitado o reintegrando al funcionario a sus tareas de acuerdo a los estudios clínicos y paraclínicos efectuados. B) En el Interior Inciso 1) Los Médicos Supernumerarios podrán otorgar licencia por enfermedad hasta un máximo de 10 (diez) días; Inciso 2) Cuando sea necesario un mayor número de días y hasta un máximo de 15 (quince) días, la licencia deberá ser otorgada por el Médico de Policía (Médico de Servicio Público); Inciso 3) Las licencias por enfermedad superiores a 15 (quince) días y hasta un máximo de 30 (treinta) días serán concedidas por una Junta Médica de Certificaciones, integrada por el Médico de Policía (Servicio Público) y dos Médicos Supernumerarios. En caso de no contar con ello, se designarán dos médicos de Salud Pública.

Artículo 9Artículo 9

Inciso 1) Bacilares. - Se ajustarán a lo establecido en el artículo 11 de la ley 10.709 de 17 de enero de 1946; Inciso 2) Maternidad. - Se ajustarán a lo establecido en el decreto 641/973 de 8 de agosto de 1973.

Artículo 10Artículo 10

Juntas Médicas para evaluación de aptitud. Inciso 1) De acuerdo a lo establecido en el apartado C) del artículo 71 del decreto 75/972 y del artículo 89 y 90 del decreto 637/971, reglamentario de la ley 13.963 de 22 de mayo de 1971 y de los artículos 125 y 126 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, la Junta Médica establecerá la aptitud o ineptitud física o síquica permanente del funcionario policial, por haber sobrepasado el límite de 150 (ciento cincuenta) días de licencia médica en los últimos 3 (tres) años. La Junta Médica de acuerdo a la ley 14.432 de 25 de setiembre de 1975, debe determinar el grado de incapacidad sicofísica; Inciso 2) Cuando la Junta Médica considere necesario o conveniente el asesoramiento técnico, hará las consultas a los servicios especializados de Sanidad Policial y los exámenes clínicos y paraclínicos que considere necesarios, a los efectos de reunir los elementos para poder hacer una evaluación más completa a fin de expedirse sobre la aptitud o ineptitud del funcionario; Inciso 3) En caso de funcionarios con enfermedades síquicas la Junta Médica deberá requerir la consulta de una Junta Médica Siquiátrica del Servicio de Sanidad Policial, para expedirse; Inciso 4) Para establecer la aptitud e ineptitud física o síquica permanente del funcionario, al Junta Médica en el interior del país estará integrada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º, literal B), inciso 3 del presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Sanciones. - Las infracciones que cometan los funcionarios a la presente reglamentación, serán sancionadas por la autoridad que corresponde, de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 35 del decreto 644/971 de 5 de octubre de 1971 y lo que establecen los artículos 56 y 57 del citado decreto.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.

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