Decreto363-1983·1983

Se declara vigente el acuerdo de alcance regional de apertura de mercados

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de setiembre de 1983

Fecha de publicación

26 de octubre de 1983

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Declárase vigente a partir del 1º de mayo de 1983 el Acuerdo de Alcance Regional de Apertura de Mercados suscrito en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, por los Gobiernos de la, República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, con la República de Bolivia mediante Protocolo de 30 de abril de 1983 y su Anexo 11 y Apéndices 1, 2, 3 y 4 sobre régimen de origen, cuyos textos son los siguientes: (*)

Artículo 2Artículo 2

A partir del 1º de mayo de 1983 las mercaderías que se indican a continuación y que integran el Anexo I del Acuerdo a que hace referencia el artículo anterior como productos otorgados por el Gobierno de la República, en favor de la República de Bolivia, cuando sean originarias del referido país, estarán exoneradas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de Recargos Cambiarios incluso el mínimo: Productos otorgados por la República Oriental del Uruguay NABALAC Producto Condiciones especiales 18.04.0.01 Manteca de cacao Cupo: 100.000 dólares por año 21.07.0.03 Palmitos preparados o Cupo: 75.000 dólares por conservados acondicionados año en recipientes herméticamente cerrados para consumo directo NABALAC Producto Condiciones especiales 25.01.0.01 Sal gema y de salinas, en bruto, a granel 28.11.0.01 Anhídrido arsenioso (trióxido de arsénico, óxido arsenioso, arsénico blanco) 47.01.9.01 Pasta de papel a base de linters de algodón 76.06.0.01 Tubos de aluminio de más de 5 pulgadas de diámetro. 76.06.0.01 Accesorios (fittings) de aluminio para tuberías (empalmes), codos, juntas, bridas, de más de 10 pulgadas 84.41.8.99 Partes y piezas para máquinas de coser de uso doméstico. (*)

Artículo 3Artículo 3

Para beneficiarse de las exoneraciones indicadas en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el Capítulo III del Protocolo y a las normas contenidas en el Anexo II y Apéndices 1, 2, 3, y 4, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.