Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Fecha de promulgación
28 de junio de 1977
Fecha de publicación
4 de julio de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
Los combustibles destinados a calefacción de los locales diplomáticos, así como 600 litros mensuales para el vehículo oficial de la misión, están exentos de derechos de aduana, tributos y demás gravámenes, debiéndose cursar la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que si la aprobare, oficiará a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a sus efectos. SECCION II Prerrogativas del Personal de las misiones diplomáticas
Artículo 4 — Artículo 4
El personal de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en el país, solo comprende los agentes diplomáticos, los funcionarios administrativos y técnicos y el personal de servicio de las mismas. TITULO I Los agentes diplomáticos
Artículo 5 — Artículo 5
Los miembros del personal diplomático de las misiones extranjeras acreditadas en la República, podrán introducir de acuerdo al régimen establecido en el artículo 1º, los muebles y efectos de su casa- habitación. Esta disposición se aplica al "equipaje no acompañado" que llegue al país dentro de los 180 días siguientes a la fecha de acreditación del funcionario. Podrán asimismo introducir, en las mismas condiciones, los objetos destinados al uso y consumo normal y razonable del agente diplomático y de los miembros de su familia que formen parte de su casa.
Artículo 6 — Artículo 6
Las exoneraciones establecidas en los artículos antecedentes, solo procederán: 1) Si los artículos que se introducen al país, son para uso personal de los miembros del Cuerpo Diplomático extranjero o de sus familiares; 2) Si los bultos o encomiendas han sido consignados a dichos miembros o a su misión diplomática, o han sido transferidos a los mismos; 3) Si el conocimiento o boleta de encomienda expresa que viene consignado al jefe de misión o al funcionario diplomático o se presente transferencia a favor de la entidad o persona expresadas.
Artículo 7 — Artículo 7
Las mercaderías y demás efectos introducidos al amparo del presente decreto, podrán transferirse a terceros que gocen de ese beneficio, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
Cumplidas las diligencias para la importación del vehículo, la Dirección Nacional de Aduanas remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, copia del formulario del permiso de importación con todas las actuaciones practicadas, incluyendo la fecha de pesada que será considerada como la fecha de introducción del automotor al país.
Artículo 10 — Artículo 10
Los agentes diplomáticos a que hace referencia el artículo 6º, podrán asimismo, introducir libre de derechos de aduana, una moto o motoneta o bicimoto o ciclomotor que no posean más de cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada. Dicha importación estará sometida, en lo pertinente, a lo dispuesto en los artículos 9º y 16 del presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Los vehículos automotores, inclusive los mencionados en el artículo anterior, introducidos con franquicias por el personal diplomático de las misiones extranjeras, solo podrán ser utilizados, antes de su transferencia, por el propio beneficiario, por los miembros de su familia o por la persona contratada para conducirlos. En caso alguno, dichos vehículos podrán ser utilizados antes de que se hubiera autorizado su transferencia, por otras personas que las indicadas precedentemente. Todo otro usuario incurrirá en la infracción que establece el artículo 251 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Comprobada la infracción a que se refiere el inciso anterior, el vehículo no podrá circular sin que previamente se abonen la totalidad de los derechos impuestos, tasas consulares y recargos que normalmente graven la importación de un rodado de las mismas características, independientemente del tiempo que tuviera de uso.
Artículo 12 — Artículo 12
El uso de las chapas diplomáticas está reservado para los vehículos automotores propiedad de las misiones y funcionarios diplomáticos y para las motos, motonetas, bicimotos o ciclomotores, propiedad de estos. El empadronamiento y matriculación de los vehículos que refiere el inciso anterior, serán solicitados al Ministerio de Relaciones Exteriores por el jefe de la misión, indicando todas las características de los mismos. Verificada la procedencia del pedido, el Ministerio de Relaciones Exteriores oficiará a la Intendencia Municipal que corresponda, a sus efectos. Las misiones, o sus funcionarios, que poseyeran más de un automóvil introducido con franquicias, por no haber transferido el anterior o anteriores, importados de acuerdo a las disposiciones del presente decreto, podrán obtener chapas diplomáticas para dichas unidades.
Artículo 13 — Artículo 13
Los funcionarios diplomáticos, para poder conducir cualquiera de las unidades que se mencionan en el artículo anterior, deberán poseer licencias habilitantes. A pedido del jefe de misión respectivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Intendencia Municipal competente, la expedición de dicha licencia sin más requisitos, en su caso, que la exhibición de una licencia válida expedida por otro Estado. Las facilidades establecidas en este artículo se extienden igualmente a los cónyuges e hijos de los funcionario diplomáticos.
Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
La solicitud de transferencia por parte del diplomático deberá formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los sesenta días de haber sido comunicado oficialmente el cese de la misión del beneficiario. El pago de los derechos que correspondan al adquirente se hará efectivo dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo mencionado anteriormente. Fuera del caso de cese, los derechos correspondientes a la transferencia de vehículos automotores introducidos con franquicia diplomática, deberán ser satisfechos en el término de sesenta días de solicitada la transferencia. Vencidos los precitados plazos, el adquirente perderá el derecho al beneficio que le pudiera corresponder de acuerdo con el artículo 16 del presente decreto y deberá abonar el 200% sobre el valor CIF de la unidad. El tributo no pagado dentro de los plazos previstos, devengará un interés mensual del 4%. No se tramitará ningún pedido de transferencia si no se adjuntan al mismo las chapas que autorizan la circulación del vehículo.
Artículo 18 — Artículo 18
El valor CIF, a los efectos de los artículos 16, 17 y 28, B), se determinará de conformidad a la cotización del cambio vigente al cierre del mercado financiero del día anterior a la solicitud de la transferencia respectiva.
Artículo 19 — Artículo 19
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Artículo 20 — Artículo 20
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Artículo 21 — Artículo 21
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Artículo 22 — Artículo 22
El agente diplomático estará exento de todos los tributos y gravámenes personales o reales, nacionales o municipales, con excepción de los previstos en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1961 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas". La exoneración que antecede incluye las tasas consulares y el tributo que se pago por medio de timbres. En ninguna circunstancia y cualquiera sea el trámite que el funcionario deba realizar una vez justificada su calidad de agente diplomático acreditado en la República, se le podrá exigir la exhibición, agregación u obtención de certificados de exención o pago de tributos nacionales o municipales. TITULO II Los funcionarios administrativos y los técnicos
Artículo 23 — Artículo 23
El personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas acreditadas en la República y sus familiares, que formen parte de su casa, gozarán en el territorio nacional de las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el artículo 37, inciso 2º de la Convención de Viena de 1961 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas". Dispondrán para la introducción de muebles y efectos destinados a la instalación de su casa- habitación, de un plazo de 180 días a partir de su acreditación.
Artículo 24 — Artículo 24
La Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de la competencia privativa del Ministerio de Economía y Finanzas, autorizará el despacho, en calidad de admisión temporaria, de los automóviles empadronados en el extranjero, propiedad de los funcionarios que se mencionan en el artículo anterior, que hayan sido presentados oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a lo que se establece en las disposiciones siguientes.
Artículo 25 — Artículo 25
Para considerar a un funcionario como administrativo o técnico a los efectos de este decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá especialmente en cuenta que la persona de que se trata desempeñe actividades administrativas o técnicas en la misión a que pertenece; que no sea ciudadano uruguayo; que no ejerza en el país una actividad lucrativa ajena a la misión y que no tenga domicilio constituido en la República al tiempo de su designación.
Artículo 26 — Artículo 26
El permiso de admisión temporaria, a que se refiere el artículo 24 del presente decreto, queda limitado al plazo en que el funcionario ejerza sus funciones en el país y mantenga el carácter que se ha expresado en el artículo anterior.
Artículo 27 — Artículo 27
En el momento en que el beneficiario de este permiso deje de tener la calidad de funcionario administrativo o técnico de acuerdo a lo que se establece en el artículo 25, o se aleje definitivamente del país, deberá reexportar el automóvil y de no hacerlo, incurrirá en la infracción aduanera correspondiente. En los dos casos previstos en la primera parte del inciso anterior la misión diplomática a que pertenezca el funcionario, deberá comunicarlo inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien así lo hará saber a la Dirección Nacional de Aduanas para que esta verifique oportunamente la reexportación del vehículo. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por su parte comunicará al Ministerio del Interior y a la Intendencia Municipal la fecha a partir de la cual el vehículo no reexportado debe ser considerado como incurso en infracción aduanera, a fin de que se proceda a su detención, poniéndolo a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas y del Juzgado competente.
Artículo 28 — Artículo 28
Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones precedentes, no podrán ser transferidos a terceros, salvo en los casos siguientes: A) En cualquier momento, si el adquirente es un funcionario que posea los mismos privilegios que el vendedor; y B) Después de transcurridos cinco años de posesión de dicho automotor por su titular originario o derivado, mediante autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y previo pago de un tributo equivalente al 100% de su valor CIF por parte del adquirente. En esta circunstancia, el vehículo se considerará importado al país.
Artículo 29 — Artículo 29
En caso de fallecimiento de un funcionario amparado al régimen de admisión temporaria que antecede, los miembros de su familia que formen parte de su casa, gozarán de un plazo razonable que fijará el Ministerio de Relaciones Exteriores, de igual prerrogativa.
Artículo 30 — Artículo 30
Los vehículos automotores introducidos al país en las condiciones de los artículos que anteceden continuarán matriculados con sus chapas de origen y estarán exentos del pago de impuestos y tasas municipales. El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de los funcionarios a los que haya autorizado la introducción de un vehículo automotor de acuerdo al régimen establecido precedentemente. TITULO III El personal de servicio
Artículo 31 — Artículo 31
El personal de servicio de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República solo tendrá las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el artículo 37, inciso 3º, de la Convención de Viena de 1961, en materia de "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas". CAPITULO II Las Oficinas Consulares SECCION I Prerrogativas de las Oficinas Consulares
Artículo 32 — Artículo 32
Las oficinas consulares podrán introducir en las mismas condiciones que las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República: A) El combustible para la calefacción de la sede de la Oficina correspondiente; B) Los objetos destinados al uso oficial de la misma; C) Un vehículo automotor cada dos años. Este vehículo, que circulará con chapas consulares, estará sometido al régimen previsto para aquellos de las misiones diplomáticas extranjeras, en lo que le sea aplicable. Las oficinas consulares honorarias solo dispondrán de las prerrogativas aduaneras previstas en el literal B) del presente artículo. SECCION II Prerrogativas de los agentes consulares de carrera
Artículo 33 — Artículo 33
Los agentes consulares de carrera, nacionales del país acreditante y que no ejercer actividad lucrativa en el territorio de la República, gozarán de las prerrogativas que establece la Convención de Viena de 1963 en materia de "Relaciones Consulares" (Sección I, Capítulo II). Este beneficio solo procederá una vez obtenido el exequátur o reconocimiento provisorio en su caso.
Artículo 34 — Artículo 34
Dichos agentes podrán introducir un vehículo automotor cada dos años. Este vehículo que circulará con chapas consulares estará sujeto al régimen previsto en el presente decreto para aquellos de los agentes diplomáticos.
Artículo 35 — Artículo 35
Son aplicables, en lo pertinente, a esta Sección, los artículos 8º a 20 inclusive, del presente decreto. Las solicitudes respectivas deberán formularse por el jefe de la misión diplomática correspondiente y en defecto de este, por el funcionario principal del consulado.
Artículo 36 — Artículo 36
Los agentes consulares de carrera y los empleados del consulado, nacionales del Estado a que correspondan, que no ejerzan actividad lucrativa en el país, quedan exentos: 1) De toda tributación nacional o municipal, con excepción de la que grave la posesión o propiedad de bienes raíces o sus frutos; 2) De tributos de embarque y desembarque, exención que alcanza a familiares que formen parte de su casa; 3) De derechos de aduana y demás gravámenes sobre los efectos destinados al uso personal de funcionario o de su familia; 4) De tasas consulares y proventos portuarios sobre los efectos y mercaderías que importen con franquicias; 5) Del pago de timbres en las actuaciones de carácter oficial; 6) De patente de rodado en los vehículos automotores introducidos con franquicias. SECCION III Prerrogativas de los Agentes Consulares Honorarios
Artículo 37 — Artículo 37
Los agentes consulares honorarios y sus oficinas consulares tendrán las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el Capítulo III de la Convención de Viena de 1963 sobre "Relaciones Consulares". Estos agentes no gozarán de exenciones o prerrogativas aduaneras. CAPITULO III Las Organizaciones Internacionales
Artículo 38 — Artículo 38
Las organizaciones internacionales de las que el país forme parte o con las que mantenga relaciones diplomáticas, sus funcionarios y los representantes de los Estados miembros, tendrán las prerrogativas e inmunidades que los respectivos acuerdos internacionales consagren en cada caso. Mientras dichos acuerdos no adquieran vigencia, serán aplicables las disposiciones del presente decreto.
Artículo 39 — Artículo 39
Las organizaciones internacionales y las misiones de asistencia técnica, podrán introducir al país, los efectos y útiles indispensables para el normal cumplimiento de sus cometidos, libres de todo tránsito cambiario, tributos, gravámenes, recargos y tasas consulares. También podrán importar y transferir los automotores para su uso oficial, en las condiciones establecidas en el presente decreto para las misiones diplomáticas. Tales importaciones deberán ser realizadas a cargo de fondos propios del organismo o misión y efectuadas a nombre de los mismos.
Artículo 40 — Artículo 40
Los directores de la sede regional de las organizaciones establecidas en el Uruguay, el Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Director Regional del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas de la Organización de Estados Americanos, el Director del Centro de Cooperación Científica de la UNESCO para la América Latina, el Director del Centro Interamericano de Investigaciones y Documentación sobre Formación Profesional y otro representantes que tengan la calidad de jefe de misión de las organizaciones internacionales de que la República forme parte o con las que mantenga relaciones diplomáticas, acreditados y residentes en el país, podrán introducir y transferir un automotor cada dos años para la realización de los cometidos de la organización internacional de que dependan, en las condiciones establecidas por el presente decreto para los agentes diplomáticos. Estos funcionarios gozarán, asimismo, de las restantes prerrogativas tributarias y aduaneras de los agentes diplomáticos. Iguales beneficios tendrán los funcionarios técnicos, permanentes, contratados o expertos de dichas organizaciones internacionales, siempre que por cuenta de ellas desarrollen su actividad en nuestro país y en provecho del mismo. Los funcionarios administrativos que no tengan las calidades que se mencionan en los incisos anteriores estarán sometidos al mismo régimen de los funcionarios administrativos de las misiones diplomáticas.
Artículo 41 — Artículo 41
Las organizaciones internacionales que deseen acogerse a las facilidades de los artículos 39 y 40, deberán presentarse directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud respectiva será firmada por el funcionario de mayo jerarquía de la organización.
Artículo 42 — Artículo 42
Los vehículos automotores introducidos al país de acuerdo al artículo 40, no pagarán patente de rodado y usarán chapas especiales que la autoridad municipal determinará.
Artículo 43 — Artículo 43
Los funcionarios de organizaciones internacionales, así como los representantes de los Estados miembros de las mismas o de organismos acreditados ante ellos que tengan la calidad de ciudadanos naturales o legales uruguayos y que ejerzan dicha actividad en el país, no gozarán de las prerrogativas diplomáticas que se indican en los artículos precedentes. CAPITULO IV Las Misiones Especiales
Artículo 44 — Artículo 44
Las misiones especiales enviadas por Estados extranjeros reconocidos por la República u organizaciones internacionales con las que el Uruguay mantenga relaciones diplomáticas y sus miembros, que no sean ciudadanos naturales o legales uruguayos, podrán introducir al país, libres de todo trámite cambiario, derechos y demás gravámenes, los efectos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus correspondientes cometidos y los efectos de uso personal de sus integrantes, pudiéndolos reexportar en las mismas condiciones.
Artículo 45 — Artículo 45
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar a esta clase de misiones o a sus integrantes, la introducción de automotores en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios administrativos de las misiones diplomáticas. CAPITULO V Disposiciones Generales
Artículo 46 — Artículo 46
El Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores dará curso a la obtención de franquicias aduaneras consagradas en el presente decreto en función de las necesidades de quien las solicita y su ajuste al uso y consumo normal y razonable de las mercaderías y efectos alcanzados por la prerrogativa.
Artículo 47 — Artículo 47
Los beneficiarios de prerrogativas aduaneras consagradas en el presente decreto, deberán obtener la autorización de la autoridad competente, previa al embarque de los efectos, mercaderías u objetos, que pretendan introducir al país, con franquicias.
Artículo 48 — Artículo 48
Las misiones diplomáticas extranjeras y sus miembros acreditados en la República, solo cursarán sus trámites por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien será el nexo de comunicación con el Poder Ejecutivo y los otros Poderes y Autoridades Nacionales y Departamentales.
Artículo 49 — Artículo 49
Ninguna oficina pública nacional, municipal o autónoma, mantendrá relaciones con representantes diplomáticos consulares extranjeros, sino por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien, unos y otros, deberán dirigirse. Excepcionalmente el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar el establecimiento de relaciones directas.
Artículo 50 — Artículo 50
El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de firmas de los jefes de misión acreditados en la República y de los funcionarios llamados eventualmente a reemplazarlos interinamente. Esta disposición es aplicable a las organizaciones internacionales y a las oficinas consulares.
Artículo 51 — Artículo 51
Las prerrogativas reglamentadas en este decreto deberán entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 47 y 72 de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares" respectivamente.
Artículo 52 — Artículo 52
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Artículo 53 — Artículo 53
Las diligencias y trámites que realicen las misiones diplomáticas acreditadas en la República, deberán ser cumplidas por miembros del personal diplomático u oficial, debidamente autorizado por el jefe de misión.
Artículo 54 — Artículo 54
Los Cónsules de la República tramitarán gratuitamente las actuaciones correspondientes a los efectos y mercaderías amparadas por el presente decreto.
Artículo 55 — Artículo 55
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Artículo 56 — Artículo 56
El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para comunicarse directamente con la Dirección Nacional de Aduanas y demás oficinas competentes por razón de materia, en el régimen del presente decreto.
Artículo 57 — Artículo 57
Los ciudadanos uruguayos que desempeñen funciones en el exterior, en las organizaciones internacionales de las que el Uruguay es parte, por un término no menor de dos años, quedarán comprendidos, en caso de cese de la función, en el régimen establecido por el decreto 179/967, de 14 de marzo de 1967, modificativos y concordantes.
Artículo 58 — Artículo 58
Los vehículos introducidos al país al amparo del presente decreto deberán ser asegurados en el Banco de Seguros del Estado, contra terceros, por el valor de aforo de dicho automotor. De incumplirse la obligación mencionada precedentemente, no se dará curso a las solicitudes de empadronamiento y matriculación de dichas unidades vehiculares.
Artículo 59 — Artículo 59
Quedan derogados el decreto de 28 de noviembre de 1957, el decreto 503/970, de 20 de octubre de 1970, el decreto 872/974 de 1º de noviembre de 1974 y todos los decretos y resoluciones que se opongan al presente.
Artículo 60 — Artículo 60
Comuníquese, publíquese, etc.