Artículo 1 — Artículo 1
Increméntese en el 0,5 % (medio por ciento) la contribución que el personal policial en actividad, retiro o en goce de prejubilatorio, así como los pensionistas, aportan al Fondo de Tutela Social Policial.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
26 de junio de 1979
Fecha de publicación
9 de julio de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Increméntese en el 0,5 % (medio por ciento) la contribución que el personal policial en actividad, retiro o en goce de prejubilatorio, así como los pensionistas, aportan al Fondo de Tutela Social Policial.
Artículo 2 — Artículo 2
El descuento mencionado se aplicará desde el mes siguiente a la publicación del presente decreto y hasta la finalización de las obras emprendidas y a emprenderse.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, depositará dichos fondos en cuenta que abrirá en el Banco Hipotecario del Uruguay y dispondrá de los mismos en la medida en que se vayan ejecutando las obras a financiar con la mencionada contribución.
Artículo 4 — Artículo 4
Publíquese, etc.