Decreto364-1983·1983

Se declara vigente el acuerdo de alcance regional de apertura de mercados

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de setiembre de 1983

Fecha de publicación

1 de noviembre de 1983

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Declárase vigente a partir del 1º de mayo de 1983 el Acuerdo de Alcance Regional de Apertura de Mercados suscrito en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración por los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, con la República del Ecuador, mediante Protocolo de 30 de abril de 1983 y su Anexo II y Apéndices 1, 2, 3 y 4 sobre régimen de origen cuyos textos son los siguientes: (*)

Artículo 2Artículo 2

A partir del 1º de Mayo de 1983 las mercaderías que se indican a continuación y que integran el Anexo I del Acuerdo a que hace referencia el artículo anterior como productos otorgados por el Gobierno de la República, en favor de la República del Ecuador, cuando sean originarias del referido país, estarán exoneradas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de Recargos Cambiarios incluso el mínimo: NABALAC Producto Condiciones Especiales 15.07.1.13 Aceite de ricino en bruto Sorbita (hexano-hexol; sorbitol) 29.04.2.07 Acido salicilico 40.01.2.99 Los demás cauchos naturales, excepto prevulcanizados. 44.05.2.03 Madera de balsa simplemente aserrada, sin cantear y demás de 25 mm. de espesor 48.09.0.01 Chapas aislantes porosas Cupo U$S 100.000 por año. (softboard) para uso acústico y decorativo con exclusión de las chapas duras (hardboard) 82.03.0.04 Limas 84.28.2.02 Criadores para la avicultura (madres artificiales). 84.50.1.01 Pistolas para soldar con polvos metálicos. 84.50.8.01 Partes y piezas para pistolas de soldar con polvos metálicos 84.61.9.99 Válvulas para neumáticos. 84.05.0.01 Taladros y amoladoras con motor incorporado de uso manual. 85.05.0.01 Partes y piezas para taladros y amoladoras. 90.28.1.99 Los demás aparatos e instrumentos eléctricos o electrónicos para medir magnitudes eléctricas. (*)

Artículo 3Artículo 3

Para beneficiarse de las exoneraciones indicadas en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el Capítulo III del Protocolo y a las normas contenidas en el Anexo II y Apéndices 1 -2 -3 y 4, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.