Artículo 1 — Artículo 1
Todas las extracciones de muestras establecidas en las disposiciones vigentes de competencia del Cuerpo de Inspectores del Ministerio de Agricultura y Pesca, serán realizadas por éste.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
20 de octubre de 1982
Fecha de publicación
5 de noviembre de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Todas las extracciones de muestras establecidas en las disposiciones vigentes de competencia del Cuerpo de Inspectores del Ministerio de Agricultura y Pesca, serán realizadas por éste.
Artículo 2 — Artículo 2
Declárase que las extracciones serán de cuatro muestras de cualquier clase o tipo dispuestas por las reglamentaciones vigentes para ser utilizadas en comprobaciones analíticas y que serán distribuidas de la siguiente manera: A) Dos de los envases conteniendo las muestras se entregan al interesado o a quien lo represente. Estas muestras deben ser utilizadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca para su análisis cuando se estime pertinente en casos de disidencias. B) Otras de las muestras permanecerá en poder del Cuerpo de Inspectores del Ministerio de Agricultura y Pesca para ser utilizada en la realización de los análisis de comprobación que sean necesarios; C) La cuarta muestra o restante permanecerá en poder del Cuerpo de Inspectores del Ministerio de Agricultura y Pesca hasta que se den por archivadas las actuaciones de que sea objeto la extracción. Las distintas reparticiones del Ministerio de Agricultura y Pesca con competencia en la materia deberán comunicar al Cuerpo de Inspectores en forma inmediata las resoluciones que dispongan el archivo de estas actuaciones.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección de Contralor Legal proporcionará al Cuerpo de Inspectores del Ministerio de Agricultura y Pesca los elementos necesarios a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese.-