Decreto365-1983·1983

Vigencia del acuerdo de alcance regional de apertura de mercados suscrito en el ámbito de ALADI, con la República del Paraguay

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de setiembre de 1983

Fecha de publicación

21 de octubre de 1983

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Declárase vigente a partir del 1º de mayo de 1983 el Acuerdo de Alcance Regional de Apertura de Mercados suscrito en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, por los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, con la República del Paraguay mediante Protocolo de 30 de abril de 1983 y su Anexo II y Apéndices 1, 2, 3 y 4 sobre régimen de origen, cuyos textos son los siguientes: (*)

Artículo 2Artículo 2

A partir del 1º de mayo de 1983 las mercaderías que se indican a continuación y que integran el Anexo I del Acuerdo a que hace referencia el artículo anterior como productos otorgados por el Gobierno de la República, en favor de la República del Paraguay, cuando sean originarias del referido país estarán exoneradas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y Recargos Cambiarios, incluso el mínimo: NABALALC Producto Condiciones especiales 15.07.1.10 Aceite de palma en bruto 15.07.1.12 Aceite de almendra de palma en bruto 15.07.1.13 Aceite de ricino en bruto 15.07.1.17 Aceite de tung en bruto 29.05.1.06 Mentol 33.01.1.13 Aceite esencial de petit-grain 33.01.1.14 Aceite esencial de sasafrás 33.02.0.01 Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación del aceite esencial de petit-grain 59.01.1.03 Roltitos (varillas) de guata para confeccionar Filtros de cigarrillos 82.02.1.02 Hojas de sierras de cintas rectas para metales utilizables en arcos o bastidores 82.02.1.03 Hojas de sierras fresas 82.02.1.04 Hojas de sierras circulares 82.02.1.05 Hojas de sierras de cadenas 82.02.1.06 Hojas no dentadas para aserrar piedra.

Artículo 3Artículo 3

Para beneficiarse de las exoneraciones indicadas en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el Capítulo III del Protocolo y a las normas contenidas en el Anexo II y Apéndices 1, 2, 3 y 4, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.