Decreto366-1975·1975

Aprobación de normas para la realización del Censo laboral correspondiente al año 1974

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de abril de 1975

Fecha de publicación

19 de mayo de 1975

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Toda persona física o jurídica, empleador o empresario que realice actividad privada (industrial, comercial, rural, profesional, agente de comercio, etc.) o a cuyo servicio se efectúe una prestación de trabajo remunerada de cualquier naturaleza (servicio doméstico, etc.) está obligada a presentar ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, para su registro, la ficha de "Censo Laboral", correspondiente al año 1974, que expedirá la Tesorería del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta obligación se extiende a todo empresario o persona que realice actividades privadas, aunque carezca de personal a sus órdenes.

Artículo 2Artículo 2

La ficha de "Censo Laboral" correspondiente al año 1974, comprenderá los mismos datos que se exigieron para el Censo Laboral correspondiente al año 1973.

Artículo 3Artículo 3

Los gastos de procesamiento de datos, publicidad, locomoción, impresiones, muebles y útiles que demande la confección de este Censo, se financiarán con el producido de la venta de las fichas censales, al precio de seiscientos pesos ($ 600.00) cada una y que será vertido en una cuenta denominada "Cuenta Censo Laboral" a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 4Artículo 4

Los obligados tendrán plazo hasta el 31 de julio de 1975, para la presentación de las fichas censales, las que serán entregadas en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en la capital y en las Inspecciones Departamentales o Agencias Locales de la misma, en el interior. (*)

Artículo 5Artículo 5

La omisión de la presentación de la ficha de Censo Laboral dentro del plazo establecido o la falsedad de los datos anotados en la misma, será sancionada de acuerdo con lo establecido por el artículo 489º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. (*)

Artículo 6Artículo 6

Comprobada la infracción se aplicarán las correspondientes multas, emplazando además al infractor para presentar la ficha precitada en un plazo de 10 días. Si aquél no regulariza su situación dentro del mencionado plazo se duplicará la multa anterior, concediéndole 10 días más y en caso de subsistir el incumplimiento se concederán nuevos plazos de 10 en 10 días duplicándose en cada caso la sanción anterior.

Artículo 7Artículo 7

Para el cumplimiento de cualquier trámite ante las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será requisito indispensable presentar la Ficha del Censo Laboral de los años 1973 y 1974, por este último año, después del vencimiento del plazo dado por el artículo 4º de este decreto.

Artículo 8Artículo 8

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, realizará el control del cumplimiento del presente decreto y del 317/974 de 25 de abril de 1974 en todo el territorio nacional, sancionando a los infractores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.