Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.72 (nuevos pesos setenta y dos centésimos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
24 de junio de 1976
Fecha de publicación
2 de julio de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.72 (nuevos pesos setenta y dos centésimos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 41.62 (nuevos pesos cuarenta y uno con sesenta y dos centésimos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 15 de junio de 1976, inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.