Decreto366-1983·1983

Se declara vigente el acuerdo comercial Nº 7 B en el sector de la Industria de bienes del Hogar

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de setiembre de 1983

Fecha de publicación

27 de octubre de 1983

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Declárase vigente el Acuerdo Comercial N-7B, en el Sector de la Industria de Bienes del Hogar celebrado en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración mediante "Protocolo de Adecuación del Acuerdo de Complementación N-7" y su anexo II sobre condiciones de origen, suscritos con fecha 24 de diciembre de 1982 entre nuestro Gobierno y el de la República Argentina, cuyo texto es el siguiente: (*)

Artículo 2Artículo 2

Las mercaderías que integran el Anexo I del Acuerdo Comercial N° 7B como preferencias otorgadas por el Gobierno de la República Argentina, cuando sean originarios de dicho país, estarán sujetas a las condiciones que se señalan seguidamente:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los respectivos gravámenes en el artículo anterior, serán exigibles los Derechos Consulares y la Tasa de Movilización de Bultos en cuanto los mismos integren la Tasa Global Arancelaria.

Artículo 4Artículo 4

Las importaciones que se canalicen al amparo de los beneficios del Acuerdo, deberán dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas por el Capítulo III del Protocolo y del Anexo II del mismo, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 5Artículo 5

Los beneficios de las preferencias a que refiere el artículo 2º del presente decreto tendrán vigencia cuando la representación del Uruguay ante la Asociación Latinoamericana de Integración comunique al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la puesta en vigor de dicho Acuerdo por parte de la República Argentina.

Artículo 6Artículo 6

De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, artículo sexto, letra e), las preferencias que se otorgan por el artículo segundo del presente decreto serán automáticamente extensivas a Bolivia, Ecuador, y Paraguay en su calidad de países de menor desarrollo económico relativo.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el decreto 634/968 de 22 de octubre de 1968.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.