Decreto366-1984·1984

Fijación de normas relativas a contribuyentes del IVA que hayan clausurado sus actividades y conserven documentación sin usar

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de setiembre de 1984

Fecha de publicación

21 de setiembre de 1984

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas que cesen su actividad, en forma previa a la solicitud de clausura ante la Dirección General Impositiva y la Dirección General de la Seguridad Social, deberán entregar a la Dirección General Impositiva toda la papelería impresa, no utilizada a la fecha, relacionada con la documentación de eventuales operaciones alcanzadas por el impuesto al Valor Agregado (facturas, recibos, remitos, etc) adjuntando detalle pormenorizado de la misma. Simultáneamente formularán declaración jurada de que la entregada es la única papelería en su poder, o de que no poseen papelería de esa naturaleza. La declaración jurada relacionará las facturas y recibos que correspondan a las últimas operaciones realizadas con indicación de fechas, importes y números de las facturas y recibos expedidos e indicará los libros y folios de los mismos en que figuren registradas o hará constar que no existen libros.

Artículo 2Artículo 2

No se recibirán solicitudes de clausura ante la Dirección General Impositiva ni ante la Dirección General de la Seguridad Social sin exhibición de la constancia que acredite haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección General Impositiva procederá a la destrucción o inutilización de toda la documentación recibida, dentro de los treinta días de su recepción, haciendo constar en acta su detalle.

Artículo 4Artículo 4

Las empresas que suspendan su actividad por determinado período deberán comunicarlo a la Dirección General Impositiva dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que suspendieron sus actividades, detallando el estado de la documentación indicada en el artículo 1º, el lugar de ubicación de la documentación y la persona responsable de la misma con firma y documento de identidad de ésta. En iguales condiciones deberá comunicarse todo cambio del lugar de depósito o de la persona responsable. De subsistir la suspensión de actividades, deberán continuar comunicando trimestralmente y también en oportunidad de la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos que gravan su actividad. La reiniciación de las actividades deberá ser puesta en conocimiento de los organismos indicados en el artículo 1º dentro de los treinta (30) días de producida.

Artículo 5Artículo 5

El no cumplimiento de las disposiciones de este decreto será sancionado con el máximo de multa por contravención que rija a la fecha del incumplimiento sin perjuicio de otras sanciones que pudiere corresponder.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.