Los precios, por kilogramo de carne caliente en segunda balanza, previo
"dressing" de exportación, de las haciendas vacunas faenadas por los
frigoríficos habilitados para la exportación y cuyas características se
indican a continuación, serán determinados libremente en función de la
oferta y la demanda:
a) Novillos: de dentición incompleta (hasta seis dientes) de las
calidades Chilled de 1ª (tipo de conformación I), Chilled de 2ª (tipo
de conformación N), Continental B (tipo de conformación A) y
Continental F (tipo de conformación C);
b) Terneros: de las calidades Chilled (tipo de conformación N), y
Continental (tipo de conformación A);
c) Toros: de las calidades Chilled (tipo de conformación N), Continental
(tipo de conformación A), Manufactura (tipo de conformación U) y
Conserva (tipo de conformación R); y
d) Torunos: de la dentición incompleta (hasta seis dientes) de las
calidades Chilled (tipo de conformación N) y Continental (tipo de
conformación A). (*)
Mantiénense, para las restantes categorías y calidades de haciendas
vacunas faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación, no
incluidas en el artículo 1º del presente decreto, los precios máximos y
mínimos por kilogramo de carne caliente en segunda balanza previo
"dressing" de exportación, establecidos en el artículo 1º del decreto
66/977, del 1º de febrero de 1977. (*)
El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo
dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, sus concordantes
y modificativos, liquidará a los productores el precio de sus haciendas,
determinado de conformidad a lo establecido en los artículos 1º y 2º del
presente decreto.
El importe correspondiente se debilitará en la cuenta prevista en el
artículo 3º del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, quedando
facultado el Banco de la República Oriental del Uruguay, a imputar los
saldos deudores de dicha cuenta a los adelantos que correspondieren,
conforme a los artículos 8º y 11 del decreto 402/971, de 30 de junio de
1971 y 7º del decreto 63/972, de 26 de enero de 1972.
Para las haciendas vacunas comprendidas en el artículo 1º del presente
decreto, faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación,
sin que se hubiere acordado previamente su precio, regirán los precios
máximos establecidos en el artículo 1º del decreto 66/977, de 1º de
febrero de 1977.
El presente decreto entrará en vigencia el 1º de julio de 1977.
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Comuníquese, etc.