Decreto367-1977·1977

Fijación de precios de haciendas vacunas, faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de junio de 1977

Fecha de publicación

5 de julio de 1977

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los precios, por kilogramo de carne caliente en segunda balanza, previo "dressing" de exportación, de las haciendas vacunas faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación y cuyas características se indican a continuación, serán determinados libremente en función de la oferta y la demanda: a) Novillos: de dentición incompleta (hasta seis dientes) de las calidades Chilled de 1ª (tipo de conformación I), Chilled de 2ª (tipo de conformación N), Continental B (tipo de conformación A) y Continental F (tipo de conformación C); b) Terneros: de las calidades Chilled (tipo de conformación N), y Continental (tipo de conformación A); c) Toros: de las calidades Chilled (tipo de conformación N), Continental (tipo de conformación A), Manufactura (tipo de conformación U) y Conserva (tipo de conformación R); y d) Torunos: de la dentición incompleta (hasta seis dientes) de las calidades Chilled (tipo de conformación N) y Continental (tipo de conformación A). (*)

Artículo 2Artículo 2

Mantiénense, para las restantes categorías y calidades de haciendas vacunas faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación, no incluidas en el artículo 1º del presente decreto, los precios máximos y mínimos por kilogramo de carne caliente en segunda balanza previo "dressing" de exportación, establecidos en el artículo 1º del decreto 66/977, del 1º de febrero de 1977. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, sus concordantes y modificativos, liquidará a los productores el precio de sus haciendas, determinado de conformidad a lo establecido en los artículos 1º y 2º del presente decreto. El importe correspondiente se debilitará en la cuenta prevista en el artículo 3º del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, quedando facultado el Banco de la República Oriental del Uruguay, a imputar los saldos deudores de dicha cuenta a los adelantos que correspondieren, conforme a los artículos 8º y 11 del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971 y 7º del decreto 63/972, de 26 de enero de 1972.

Artículo 4Artículo 4

Para las haciendas vacunas comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación, sin que se hubiere acordado previamente su precio, regirán los precios máximos establecidos en el artículo 1º del decreto 66/977, de 1º de febrero de 1977.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia el 1º de julio de 1977.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.