Decreto368-1979·1979

Actualización de los importes por prestación de servicios de identificación Oficial de cueros o pieles de especies zoologicas indigenas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de junio de 1979

Fecha de publicación

25 de julio de 1979

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

La identificación oficial de cueros o pieles de especies indígenas, deberá ser solicitada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, por los tenedores, a cualquier título, de los mismos y dentro de un plazo de 10 (diez) días contados a partir del siguiente a la fecha de autorización del tránsito respectivo.

Artículo 2Artículo 2

Los cueros o pieles serán identificados por los procedimientos que la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca establezca, siendo de cargo de sus tenedores el pago de la prestación de los servicios de identificación o individualización, que a esos efectos se fija seguidamente: a) Cueros de nutria: N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con viente centésimos), el ejemplar; b) Cueros provenientes de otras especies cuya caza fuera reglamentariamente autorizada: N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con veinte centésimos), el ejemplar; c) Cueros de cualquier especie perteneciente a la fauna indígena, que ingresen al país en admisión temporaria: N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con viente centésimos), el ejemplar; d) Recortes o retazos de cueros de cualquier especie perteneciente a la fauna indígena, que ingresen al país en admisión temporaria: N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco) el quilogramo, exceptuándose los de aquellas especies declaradas plagas o de libre caza; e) Plumas de ñandú, cuando las mismas procedan de desplume reglamentariamente autorizado: N$ 3.00 (son nuevos pesos tres), por quilogramo o fracción.

Artículo 3Artículo 3

Exceptúanse de las obligaciones de identificación o individualización, los cueros que procedan de especies declaradas plagas o de libre caza.

Artículo 4Artículo 4

Los adquirentes o adjudicatarios de pieles decomisados, a cuya venta o entrega se haya procedido oficialmente abonarán, por concepto de identificación, la suma de N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con veinte centésimos), por pieza o ejemplar.

Artículo 5Artículo 5

Los importes precitados se harán efectivos ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca al solicitar la identificación oficial de los cueros o pieles y plumas de las especies que se mencionan en los artículos precedentes.

Artículo 6Artículo 6

Las peleterías, los talleres de pieles, los establecimientos de curtiduría y de limpieza de pieles indígenas, así como los exportadores, barraqueros, consignatarios o depositarios y poseedores - a cualquier título- de plumas de ñandú, cueros indígenas o prendas confeccionadas con cueros o retazos de cueros indígenas deberán: A) Estar inscriptos en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca; B) Realizar, dentro de los 5 (cinco) primeros días de cada mes, Declaración Jurada, estableciendo: existencia a esa fecha de plumas de ñandú, cueros indígenas y retazos de los mismos (en quilogramos) y prendas confeccionadas con cueros o retazos de cueros indígenas, detallándose los movimientos realizados en el correspondiente mes; C) Comunicar -por escrito- dentro de los 3 (tres) días de efectuadas las compras o ventas: cantidad y especie a la que pertenecen los cueros entregados al consumo para realización de prendas especificándose, el número y tipo de prenda a confeccionarse, toda movilización, ya sea en carácter de consignación u otro concepto de cueros, retazos o prendas confeccionadas con los mismos; D) La recepción de cueros indígenas y prendas confeccionadas con cueros o retazos de cueros indígenas, para su aprestamiento, teñido u otro concepto, por parte de los establecimientos de curtiduría deberá ser comunicada -por escrito- dentro del plazo establecido en el inciso anterior, con expresión de especie a que pertenecen, cantidad y nombre del remitente. Cuando se trate de cueros indígenas en estado crudo deberá solicitar el correspondiente corte de precintos, a partir del cual contará con un plazo de 30 (treinta) días para el apresto de los mismos. Dentro de dicho plazo y una vez realizado el aprestamiento deberá solicitar la realización de la identificación o individualización de los cueros, sin la cual no podrán ser movilizados. Para el caso de las prendas recibidas para teñir o para cualquier otro proceso, se deberá solicitar la verificación de las mismas, a partir de la cual contará con un plazo de 15 (quince) días para realizar el proceso a que fueron destinadas; una vez finalizado el mismo y dentro de dicho plazo deberá pedir una inspección a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los efectos de que sean identificadas o individualizadas las prendas que hayan perdido la misma; E) Los poseedores de cueros indígenas o prendas confeccionadas con los mismos, que debido al transcurso del tiempo o a los procesos sufridos, posean (los cueros o prendas) la individualización o identificación oficial, deteriorada o poco visible, contarán con un plazo de 10 (diez) días a partir de la aprobación del presente decreto, a los efectos de solicitar una nueva identificación oficial. Para que dicha solicitud sea aprobada, los cueros o prendas que se encuentren en esta situación, deberán estar incluidos en las existencias declaradas ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en la Declaración Jurada correspondiente al mes de abril. Una vez cumplido plazo, todos los cueros indígenas o prendas confeccionadas con los mismos, que carezcan de la correspondiente identificación serán pasibles de las sanciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Las infracciones a lo dispuesto ene l presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y decomiso de la mercadería hallada en infracción si correspondiere.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

El presente entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.-