La identificación oficial de cueros o pieles de especies indígenas, deberá ser solicitada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, por los tenedores, a cualquier título, de los mismos y dentro de un plazo de 10 (diez) días contados a partir del
siguiente a la fecha de autorización del tránsito respectivo.
Los cueros o pieles serán identificados por los procedimientos que la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
establezca, siendo de cargo de sus tenedores el pago de la prestación
de los servicios de identificación o individualización, que a esos
efectos se fija seguidamente:
a) Cueros de nutria: N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con viente centésimos),
el ejemplar;
b) Cueros provenientes de otras especies cuya caza fuera
reglamentariamente autorizada: N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con veinte
centésimos), el ejemplar;
c) Cueros de cualquier especie perteneciente a la fauna indígena, que
ingresen al país en admisión temporaria: N$ 1.20 (son nuevos pesos uno
con viente centésimos), el ejemplar;
d) Recortes o retazos de cueros de cualquier especie perteneciente a la
fauna indígena, que ingresen al país en admisión temporaria: N$ 5.00
(son nuevos pesos cinco) el quilogramo, exceptuándose los de aquellas
especies declaradas plagas o de libre caza;
e) Plumas de ñandú, cuando las mismas procedan de desplume
reglamentariamente autorizado: N$ 3.00 (son nuevos pesos tres), por
quilogramo o fracción.
Exceptúanse de las obligaciones de identificación o
individualización, los cueros que procedan de especies declaradas plagas
o de libre caza.
Los adquirentes o adjudicatarios de pieles decomisados, a cuya
venta o entrega se haya procedido oficialmente abonarán, por concepto de
identificación, la suma de N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con veinte
centésimos), por pieza o ejemplar.
Los importes precitados se harán efectivos ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca al solicitar la
identificación oficial de los cueros o pieles y plumas de las especies que
se mencionan en los artículos precedentes.
Las peleterías, los talleres de pieles, los establecimientos de
curtiduría y de limpieza de pieles indígenas, así como los exportadores,
barraqueros, consignatarios o depositarios y poseedores - a cualquier
título- de plumas de ñandú, cueros indígenas o prendas confeccionadas con
cueros o retazos de cueros indígenas deberán:
A) Estar inscriptos en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca;
B) Realizar, dentro de los 5 (cinco) primeros días de cada mes,
Declaración Jurada, estableciendo: existencia a esa fecha de plumas de
ñandú, cueros indígenas y retazos de los mismos (en quilogramos) y
prendas confeccionadas con cueros o retazos de cueros indígenas,
detallándose los movimientos realizados en el correspondiente mes;
C) Comunicar -por escrito- dentro de los 3 (tres) días de efectuadas las
compras o ventas: cantidad y especie a la que pertenecen los cueros
entregados al consumo para realización de prendas especificándose, el
número y tipo de prenda a confeccionarse, toda movilización, ya sea en
carácter de consignación u otro concepto de cueros, retazos o prendas
confeccionadas con los mismos;
D) La recepción de cueros indígenas y prendas confeccionadas con cueros o
retazos de cueros indígenas, para su aprestamiento, teñido u otro
concepto, por parte de los establecimientos de curtiduría deberá ser
comunicada -por escrito- dentro del plazo establecido en el inciso
anterior, con expresión de especie a que pertenecen, cantidad y nombre
del remitente. Cuando se trate de cueros indígenas en estado crudo
deberá solicitar el correspondiente corte de precintos, a partir del
cual contará con un plazo de 30 (treinta) días para el apresto de los
mismos. Dentro de dicho plazo y una vez realizado el aprestamiento
deberá solicitar la realización de la identificación o
individualización de los cueros, sin la cual no podrán ser movilizados.
Para el caso de las prendas recibidas para teñir o para cualquier otro
proceso, se deberá solicitar la verificación de las mismas, a partir de
la cual contará con un plazo de 15 (quince) días para realizar el
proceso a que fueron destinadas; una vez finalizado el mismo y dentro
de dicho plazo deberá pedir una inspección a la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los efectos de que sean
identificadas o individualizadas las prendas que hayan perdido la
misma;
E) Los poseedores de cueros indígenas o prendas confeccionadas con los
mismos, que debido al transcurso del tiempo o a los procesos sufridos,
posean (los cueros o prendas) la individualización o identificación
oficial, deteriorada o poco visible, contarán con un plazo de 10 (diez)
días a partir de la aprobación del presente decreto, a los efectos de
solicitar una nueva identificación oficial. Para que dicha solicitud
sea aprobada, los cueros o prendas que se encuentren en esta situación,
deberán estar incluidos en las existencias declaradas ante la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en la
Declaración Jurada correspondiente al mes de abril.
Una vez cumplido plazo, todos los cueros indígenas o prendas confeccionadas con los mismos, que carezcan de la correspondiente
identificación serán pasibles de las sanciones establecidas en el
presente decreto.
Las infracciones a lo dispuesto ene l presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, y decomiso de la mercadería hallada en
infracción si correspondiere.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
El presente entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.-