Artículo 1 — Artículo 1
Las empresas ensambladoras de las Categorías A, C, D1, D2, D3 y E inscriptas en el registro de industrias armadoras de vehículos automotores creado por el artículo 2º del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, quedan autorizadas a incluir en sus programas de ensamblado de kits los modelos de la Categoría "H" que entiendan conveniente, quedando derogada la limitación establecida en el artículo 11, literal a) del decreto 232/980, del 24 de abril de 1980.