Decreto369-1978·1978

Fijación del precio de orujos y borras prensadas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de junio de 1978

Fecha de publicación

11 de julio de 1978

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El precio del orujo y la borra prensada, fijado por el artículo 5.o del decreto 151/978, de 15 de marzo de 1978, se aplicará a las partidas que posean una graduación alcohólica de más de 3° G.L., cuando se trate de orujo sin escobajo y de más de 3°5 G.L. cuando se trate de borra prensada. El precio se entiende por tonelada del producto, sin impuesto al valor agregado, estando incluido el precio del flete.

Artículo 2Artículo 2

El precio del orujo sin escobajo, de acuerdo a la graduación alcohólica que posea, será el siguiente: de más de 2° hasta 3° G.L., será de N$ 190.00 (son nuevos pesos ciento noventa) y demás de 1° hasta 2° G.L. será de N$ 95.00 (son nuevos pesos noventa y cinco), sin impuesto al Valor Agregado, pero incluyendo el valor del flete. Cuando el orujo posea de 0° a 1° G.L., las destilerías abonarán únicamente el precio del flete, que será de N$ 30.00 (son nuevos pesos treinta) la tonelada.

Artículo 3Artículo 3

El precio del orujo con escobajo, de acuerdo a la graduación alcohólica que posea, será el siguiente: de más de 3° G.L., será de N$ 230.00 (son nuevos pesos doscientos treinta); de más de 2° hasta 3° G.L. será de N$ 152.00 (son nuevos pesos ciento cincuenta y dos) y de más de 1° hasta 2° G.L., será de N$ 76.00 (son nuevos pesos setenta y seis), sin impuesto al Valor Agregado, pero incluyendo el valor del flete.

Artículo 4Artículo 4

El precio de las borras prensadas, de acuerdo a la graduación alcohólica que posea, será el siguiente: de más de 3° hasta 3°5 G.L. será de N$ 198.00 (son nuevos pesos ciento noventa y ocho); de más de 2°5 G.L. hasta 3° G.L. será de N$ 164.00 (son nuevos pesos ciento sesenta y cuatro); de más de 2° hasta 2°5 G.L. será de N$ 131.00 (son nuevos pesos ciento treinta y uno) y de 1°5 hasta 2° G.L. será de N$ 98.00 (son nuevos pesos noventa y ocho), sin impuesto al Valor Agregado, pero incluyendo el valor del flete. Cuando la borra prensada posea 0° hasta 1°5 G.L., las destilerías, abonarán únicamente el precio del flete, que será de N$ 30.00 (son nuevos pesos treinta), la tonelada.

Artículo 5Artículo 5

La determinación del grado alcohólico de las partidas de orujos y borras recibidas por las destilerías, será realizado por la Dirección de Contralor Legal, en los Laboratorios que ésta indique.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, pondrá a disposición de las destilerías, dentro de los quince (15) días de la entrada en vigencia de este decreto, la totalidad de los resultados analíticos que posea, los que servirán de base para el pago de los orujos y borras a los industriales bodegueros. Dicha Dirección comunicará de inmediato a las destilerías, los resultados analíticos que obtenga en el futuro.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc. -