El precio del orujo y la borra prensada, fijado por el artículo 5.o
del decreto 151/978, de 15 de marzo de 1978, se aplicará a las partidas que posean una graduación alcohólica de más de 3° G.L., cuando se trate
de orujo sin escobajo y de más de 3°5 G.L. cuando se trate de borra prensada. El precio se entiende por tonelada del producto, sin impuesto
al valor agregado, estando incluido el precio del flete.
El precio del orujo sin escobajo, de acuerdo a la graduación
alcohólica que posea, será el siguiente: de más de 2° hasta 3° G.L., será
de N$ 190.00 (son nuevos pesos ciento noventa) y demás de 1° hasta 2°
G.L. será de N$ 95.00 (son nuevos pesos noventa y cinco), sin impuesto al
Valor Agregado, pero incluyendo el valor del flete. Cuando el orujo posea
de 0° a 1° G.L., las destilerías abonarán únicamente el precio del flete,
que será de N$ 30.00 (son nuevos pesos treinta) la tonelada.
El precio del orujo con escobajo, de acuerdo a la graduación
alcohólica que posea, será el siguiente: de más de 3° G.L., será de N$
230.00 (son nuevos pesos doscientos treinta); de más de 2° hasta 3° G.L. será de N$ 152.00 (son nuevos pesos ciento cincuenta y dos) y de más de
1° hasta 2° G.L., será de N$ 76.00 (son nuevos pesos setenta y seis), sin
impuesto al Valor Agregado, pero incluyendo el valor del flete.
El precio de las borras prensadas, de acuerdo a la graduación alcohólica que posea, será el siguiente: de más de 3° hasta 3°5 G.L. será
de N$ 198.00 (son nuevos pesos ciento noventa y ocho); de más de 2°5 G.L.
hasta 3° G.L. será de N$ 164.00 (son nuevos pesos ciento sesenta y cuatro); de más de 2° hasta 2°5 G.L. será de N$ 131.00 (son nuevos pesos
ciento treinta y uno) y de 1°5 hasta 2° G.L. será de N$ 98.00 (son nuevos
pesos noventa y ocho), sin impuesto al Valor Agregado, pero incluyendo el
valor del flete. Cuando la borra prensada posea 0° hasta 1°5 G.L., las destilerías, abonarán únicamente el precio del flete, que será de N$
30.00 (son nuevos pesos treinta), la tonelada.
La determinación del grado alcohólico de las partidas de orujos y borras recibidas por las destilerías, será realizado por la Dirección de
Contralor Legal, en los Laboratorios que ésta indique.
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
pondrá a disposición de las destilerías, dentro de los quince (15) días
de la entrada en vigencia de este decreto, la totalidad de los resultados
analíticos que posea, los que servirán de base para el pago de los orujos
y borras a los industriales bodegueros.
Dicha Dirección comunicará de inmediato a las destilerías, los resultados analíticos que obtenga en el futuro.
Comuníquese, etc. -