Las empresas ensambladoras de vehículos automotores inscriptas en el
Registro creado por el artículo 2 del decreto 128/970, del 13 de marzo de
1970, que tengan en vigencia modelos de la Categoría D1, quedan
habilitadas a incluir en sus programas de ensamblado los modelos de dicha
categoría que entiendan convenientes.
Queda derogada la limitación establecida en el inciso 1º) del artículo
2 del decreto 232/980, del 24 de abril de 1980 para la Categoría D1.
El número de modelos de Categoría D2 y D3 que cada empresa tiene
actualmente incluido en sus programas de armado no podrá ser incrementado.
Los porcentajes de exportación compensatoria dispuestos por el artículo
3 y 9 del decreto 232/980, del 24 de abril de 1980 pasarán al 30% a partir
del 1º de enero de 1982 para la importación de kits de la categoría C, D1,
D2, D3, E y de vehículos armados en origen.
En los porcentajes de exportación compensatoria deberán participar por
lo menos dos de los productos inscriptos en el Registro de Componentes
Automotores establecido por el artículo 8 del decreto 128/970, del 13 de
marzo de 1970, no pudiendo ninguno de ellos, superar el 75% del valor FOB
total anual de las exportaciones de la empresa.
Los productos derivados del cuero, con excepción de los productos
denominados "cubrevolantes, fundas de asientos y forros de asientos"
podrán participar hasta un 50% del valor FOB total anual de las
exportaciones de la empresa.
Los productos denominados "cubrevolantes, fundas de asientos y forros
de asientos confeccionados con cueros ovinos y bovinos", podrán participar
hasta un 25% del valor FOB total de las exportaciones de la empresa,
siempre que acrediten además que el valor agregado nacional, excluidas las
materias primas, es superior al 50%.
El porcentaje de integración nacional a que hace referencia el artículo
4 del decreto 232/980, del 24 de abril de 1980, podrá ser aumentado o
disminuido a razón de un punto en la integración nacional por cada dos
puntos en las exportaciones compensatorias, debiendo siempre cumplirse una
integración nacional mínima de un 15%.
Fíjase en 90 días el plazo establecido en el artículo 13 del decreto
232/980, de 24 de abril de 1980.
Comuníquese, publíquese, etc.