Decreto369-1981·1981

Modificación del régimen regulador de la Industria automotriz

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de julio de 1981

Fecha de publicación

12 de agosto de 1981

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas ensambladoras de vehículos automotores inscriptas en el Registro creado por el artículo 2 del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, que tengan en vigencia modelos de la Categoría D1, quedan habilitadas a incluir en sus programas de ensamblado los modelos de dicha categoría que entiendan convenientes. Queda derogada la limitación establecida en el inciso 1º) del artículo 2 del decreto 232/980, del 24 de abril de 1980 para la Categoría D1.

Artículo 2Artículo 2

El número de modelos de Categoría D2 y D3 que cada empresa tiene actualmente incluido en sus programas de armado no podrá ser incrementado.

Artículo 3Artículo 3

Los porcentajes de exportación compensatoria dispuestos por el artículo 3 y 9 del decreto 232/980, del 24 de abril de 1980 pasarán al 30% a partir del 1º de enero de 1982 para la importación de kits de la categoría C, D1, D2, D3, E y de vehículos armados en origen.

Artículo 4Artículo 4

En los porcentajes de exportación compensatoria deberán participar por lo menos dos de los productos inscriptos en el Registro de Componentes Automotores establecido por el artículo 8 del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, no pudiendo ninguno de ellos, superar el 75% del valor FOB total anual de las exportaciones de la empresa. Los productos derivados del cuero, con excepción de los productos denominados "cubrevolantes, fundas de asientos y forros de asientos" podrán participar hasta un 50% del valor FOB total anual de las exportaciones de la empresa. Los productos denominados "cubrevolantes, fundas de asientos y forros de asientos confeccionados con cueros ovinos y bovinos", podrán participar hasta un 25% del valor FOB total de las exportaciones de la empresa, siempre que acrediten además que el valor agregado nacional, excluidas las materias primas, es superior al 50%.

Artículo 5Artículo 5

El porcentaje de integración nacional a que hace referencia el artículo 4 del decreto 232/980, del 24 de abril de 1980, podrá ser aumentado o disminuido a razón de un punto en la integración nacional por cada dos puntos en las exportaciones compensatorias, debiendo siempre cumplirse una integración nacional mínima de un 15%.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase en 90 días el plazo establecido en el artículo 13 del decreto 232/980, de 24 de abril de 1980.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.