Artículo 1 — Artículo 1
Exonérase hasta el 31 de diciembre de 1977, del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma; de cualquier recargo, establecido en función de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, excepto en mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tasas consulares y del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las importaciones de máquinas y equipos, sus repuestos y accesorios, para la producción de virus aftoso y la elaboración de vacuna antiaftosa.