Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en 1 % (uno por ciento) el monto concreto de la prestación pecuniaria móvil a que se refiere el artículo 5 literal c), del decreto 730/973, de 7 de setiembre de 1973, el que se calculará sobre el contravalor en pesos uruguayos al precio FOB. Dicho monto se aplicará a las exportaciones que se liquiden a partir de la vigencia del presente decreto.