Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.04 (nuevos pesos uno con cuatro centésimos), por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de junio de 1977
Fecha de publicación
8 de julio de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.04 (nuevos pesos uno con cuatro centésimos), por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 59.05 (nuevos pesos cincuenta y nueve con cinco centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de la categoría pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 9 de junio de 1977, inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.