Artículo 1 — Artículo 1
Serán regulados administrativamente los precios de los bienes y de los servicios que son objeto de tal regulación a la fecha de este decreto, sin perjuicio de las resoluciones que en la materia dice el Poder Ejecutivo.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
30 de junio de 1978
Fecha de publicación
11 de julio de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Serán regulados administrativamente los precios de los bienes y de los servicios que son objeto de tal regulación a la fecha de este decreto, sin perjuicio de las resoluciones que en la materia dice el Poder Ejecutivo.
Artículo 2 — Artículo 2
Las decisiones del Poder Ejecutivo en materia de regulación de remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y formulación de categorías laborales, serán instrumentadas por intermedio de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos cumplirá directamente el cometido previsto en el apartado c) del artículo 1º de la ley que se reglamenta, proponiendo al Poder Ejecutivo las medidas correctivas que considere pertinentes como consecuencia del ejercicio de la tarea de vigilancia del funcionamiento del mercado.
Artículo 4 — Artículo 4
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos asesorará al Ministerio de Economía y Finanzas, y por su intermedio al Poder Ejecutivo, en las materias a que alude la ley que se reglamenta.
Artículo 5 — Artículo 5
A los efectos del cumplimiento de los cometidos asignados, la referida Unidad Ejecutora dispondrá de las facultades de investigación y fiscalización previstas en el artículo 3º de la ley objeto de esta reglamentación.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.