Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese las 24 horas del día el uso de calefacción eléctrica por parte de cualquier suscritor de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, público o privado, sea de carácter residencial, comercial, industrial o de cualquier índole. Se exceptúan hospitales, sanatorios, policlínicas, casa cuna, asilos, casas de salud y las situaciones previstas en el artículo 13 del decreto 333/979 de fecha 8 de junio de 1979 sobre restricciones de energía eléctrica. (*)