Fíjanse para cada 100 (cien) quilogramos de uva, y según el tipo y la
variedad de ésta, empleado en la elaboración, los siguientes máximos de
rendimiento de vino natural de la cosecha 1981:
a) Uvas tintas vitisviníferas, exceptuando la variedad moscatel, 80
(ochenta) litros de vino;
b) Uvas tintas híbridos productores directos y frutillas, 83 (ochenta y
tres) litros de vino;
c) Uvas blancas, exceptuando las de variedad moscatel, 84 (ochenta y
cuatro) litros de vino;
d) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 85 (ochenta y cinco) litros de
vino. (*)
Se consideran vinos de sobreprensa de la cosecha 1981 los que, no
excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo
anterior, superen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) quilogramos
de uva, y según el tipo y la variedad empleado en la elaboración:
a) Uvas tintas vitisviníferas, exceptuando las de variedad moscatel, 75
(setenta y cinco) litros de vino;
b) Uvas tintas híbridos productores directos y frutilla, 78 (setenta y
ocho) litros de vino;
c) Uvas blancas exceptuando las de variedad moscatel, 78 (setenta y ocho)
litros de vino;
d) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 81 (ochenta y uno) litros de
vino.
Fíjanse por cada 100 (cien) quilogramos de uva y según el tipo de la
variedad de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha
1981, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras, expresados
en materia seca:
a) Uvas tintas, exceptuando las variedades moscatel y frutilla, 5.50
(cinco con cincuenta) quilogramos de orujos sin escobajo y borras y
6.90 (seis con noventa) quilogramos de orujos con escobajo y borras;
b) Uvas frutillas, 5.10 (cinco con diez) quilogramos de orujos sin
escobajo y borras y 6.10 (seis con diez) quilogramos de orujos con
escobajo y borras;
c) Uvas blancas exceptuando las variedades moscatel, 4.00 (cuatro)
quilogramos de orujos sin escobajo y borras; y 5.40 (cinco con
cuarenta) quilogramos de orujos con escobajo y borras;
d) Uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 2.80 (dos con
ochenta) quilogramos de orujos sin escobajo y borras; y 4.20 (cuatro
con veinte) quilogramos de orujos con escobajo y borras.
Sin texto disponible en la fuente.
Mantiénense para la producción vínica de los años 1979 y 1980, los
rendimientos porcentuales mínimos en orujos y borras establecidos en
el artículo 3 del decreto 654/980, de 10 de diciembre de 1980.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.
Comuníquese, etc.