Decreto371-1981·1981

Fijación de los rendimientos porcentuales de uva, orujos y borras para las elaboraciones vínicas. Año 1981

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de julio de 1981

Fecha de publicación

13 de agosto de 1981

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse para cada 100 (cien) quilogramos de uva, y según el tipo y la variedad de ésta, empleado en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento de vino natural de la cosecha 1981: a) Uvas tintas vitisviníferas, exceptuando la variedad moscatel, 80 (ochenta) litros de vino; b) Uvas tintas híbridos productores directos y frutillas, 83 (ochenta y tres) litros de vino; c) Uvas blancas, exceptuando las de variedad moscatel, 84 (ochenta y cuatro) litros de vino; d) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 85 (ochenta y cinco) litros de vino. (*)

Artículo 2Artículo 2

Se consideran vinos de sobreprensa de la cosecha 1981 los que, no excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo anterior, superen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) quilogramos de uva, y según el tipo y la variedad empleado en la elaboración: a) Uvas tintas vitisviníferas, exceptuando las de variedad moscatel, 75 (setenta y cinco) litros de vino; b) Uvas tintas híbridos productores directos y frutilla, 78 (setenta y ocho) litros de vino; c) Uvas blancas exceptuando las de variedad moscatel, 78 (setenta y ocho) litros de vino; d) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 81 (ochenta y uno) litros de vino.

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse por cada 100 (cien) quilogramos de uva y según el tipo de la variedad de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha 1981, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras, expresados en materia seca: a) Uvas tintas, exceptuando las variedades moscatel y frutilla, 5.50 (cinco con cincuenta) quilogramos de orujos sin escobajo y borras y 6.90 (seis con noventa) quilogramos de orujos con escobajo y borras; b) Uvas frutillas, 5.10 (cinco con diez) quilogramos de orujos sin escobajo y borras y 6.10 (seis con diez) quilogramos de orujos con escobajo y borras; c) Uvas blancas exceptuando las variedades moscatel, 4.00 (cuatro) quilogramos de orujos sin escobajo y borras; y 5.40 (cinco con cuarenta) quilogramos de orujos con escobajo y borras; d) Uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 2.80 (dos con ochenta) quilogramos de orujos sin escobajo y borras; y 4.20 (cuatro con veinte) quilogramos de orujos con escobajo y borras.

Artículo 4Artículo 4

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 5Artículo 5

Mantiénense para la producción vínica de los años 1979 y 1980, los rendimientos porcentuales mínimos en orujos y borras establecidos en el artículo 3 del decreto 654/980, de 10 de diciembre de 1980.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.