Artículo 1 — Artículo 1
Todos los reintegros, con excepción de los aplicables a las manufacturas de cuero, que venzan a partir del 30 de junio de 1978 inclusive y hasta el 30 de junio de 1979, serán prorrogados hasta esta última fecha. El porcentaje de reintegros en todos estos casos se reducirá en un 15% (quince por ciento) respecto al que gozaban, redondeándose a la unidad.