Artículo 1 — Artículo 1
Declárase como temporada turística oficial el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1982 y el 31 de marzo de 1983.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
1 de noviembre de 1982
Fecha de publicación
4 de noviembre de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase como temporada turística oficial el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1982 y el 31 de marzo de 1983.
Artículo 2 — Artículo 2
Durante el período referido en el artículo 1º exonérase del pago de derechos de peaje a los vehículos automotores de hasta 2.000 kg. de peso, de matrícula extranjera ingresados en calidad de turista que circule dentro del territorio nacional.
Artículo 3 — Artículo 3
Rebájanse durante el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1982 y el 31 de marzo de 1983, en un 50% (cincuenta por ciento) las tarifas que rigieron entre el 15 de enero de 1982 y el 30 de abril de 1982, para el amarre y guardería de embarcaciones de recreo y deportivas de matrícula extranjera cuyos usuarios sean turistas provenientes del exterior. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Durante la temporada turística oficial 1982/983 fíjase en 0% la tasa de IMESI que grava la nafta supercarburante y a la nafta común que se expenda a los turistas ingresados al país con vehículos de matrícula extranjera de hasta 2.000 kg. de peso que permanezcan en el país tres días como mínimo.
Artículo 5 — Artículo 5
La Dirección Nacional de Migración expedirá cupones de nafta por un valor nominal de N$ 322.00 (nuevos pesos trescientos veintidós) para la nafta supercarburante y de N$ 313,00 (nuevos pesos trescientos trece) para la nafta común, con un máximo de 15 (quince) cupones por vehículo, contra la presentación de la declaración jurada o tríptico del mismo, donde se hará constar que se ha hecho uso de la prerrogativa acordada. Los lugares de expedición serán los siguientes: Termas del Arapey, Puerto de Colonia, Peaje de Santa Lucía, Peaje de Pando, Peaje de Solís Grande, La Paloma y Paso de los Toros. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
El valor efectivo del cupón de nafta supercarburante será de N$ 62.04 y el de la nafta común de N$ 63.95.
Artículo 7 — Artículo 7
Si al hacer abandono del país, el turista tuviera cupones sin utilizar, se le reintegrará el importe abonado en su oportunidad. En caso que el turista abandone el país en un plazo menor al declarado a su ingreso, deberá reintegrar los cupones retirados correspondientes a los días en que no permaneció en el país o de lo contrario deberá abonar la diferencia entre el valor nominal y el efectivo, no pudiendo hacer abandono del país hasta tanto no cumpla con la obligación precedente.
Artículo 8 — Artículo 8
Cométese a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a implementar todo lo referente a la confección de los cupones y su posterior entrega a la Dirección de Migración a los efectos establecidos en este decreto.
Artículo 9 — Artículo 9
El Ministerio de Industria y Energía hará la más amplia difusión de lo dispuesto en este decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc