Decreto373-1983·1983

Creación de la Comisión Asesora para la Industria Automotriz

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1983

Fecha de publicación

26 de octubre de 1983

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Créase una Comisión Asesora, en la órbita del Ministerio de Industria y Energía, que reglamentará el funcionamiento de la misma. Dicha Comisión tendrá los siguientes cometidos: 1º) Asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación de la política sectorial aplicable al régimen regulador de la industria automotriz; 2º) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en todo lo relativo al cumplimiento de los cometidos y atribuciones asignadas a esa Secretaría de Estado por decreto 359/981, de fecha 24 de julio de 1981 y en general en la ejecución y aplicación de la política sectorial aprobada por el Poder Ejecutivo. Dicha Comisión estará integrada por nueve miembros, delegados respectivamente por a) El Ministerio de Industria y Energía (que la presidirá); b) El Ministerio de Economía y Finanzas; c) El Ministerio de Relaciones Exteriores; d) SEPLACODI; e) El Banco de la República Oriental del Uruguay; f) Los fabricantes de autopartes; g) Las empresas importadoras de vehículos automotores; h) Las empresas ensambladoras de los mismos vehículos; i) Las empresas concesionarias de marcas de vehículos automotores. El Ministerio de Industria y Energía determinará la forma de designación de los delegados de las instituciones privadas.

Artículo 2Artículo 2

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 3Artículo 3

Declárase que el incremento transitorio de diez puntos fijado por el artículo 11 del decreto 233/983, de 12 de julio de 1983 no es de aplicación a los vehículos de la categoria "G".

Artículo 4Artículo 4

Declárase que la exigencia de inscripción establecida por el artículo 10 del decreto 233/983, de 12 de julio de 1983 no será aplicable a las empresas importadoras de vehículos armados en origen no sometidos al requisito de exportaciones compensatorias previas.

Artículo 5Artículo 5

Modifícase la definición de la categoría de vehículos "E" establecida en el artículo 6º del decreto 247/973, del 5 de abril de 1973 en la siguiente forma: "Vehículos de carga tipo chassis con cabina o doble cabina o tipo integral sin chassis (pickup, doble cabina, furgón o furgoneta) cuyo peso no alcance a los 2.000 kgs."

Artículo 6Artículo 6

Las tasas del Impuesto Específico Interno establecidas por el artículo 13 del decreto 233/983, de 12 de julio de 1983, cuando el motor de los vehículos ensamblados en el país sea también armado en el país, se reducirán a sus dos terceras partes. No obstante la tasa mínima no será, en ningún caso menor al 2 %. A los efectos de esta disposición los motores deberán ser sin uso y armados en plantas de montaje registradas ante la Dirección Nacional de Industrias. El Ministerio de Industria y Energía reglamentará las condiciones de la inscripción y el grado de desarme mínimo exigido, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 51 del decreto 548/979, de 26 de setiembre de 1979.

Artículo 7Artículo 7

De acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 11 del decreto 233/983, del 12 de julio de 1983, la derogación del artículo 30 del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970 regirá a partir del 31 de diciembre de 1984.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.