Artículo 1 — Artículo 1
Establécese el plazo de 10 (diez) días, a partir de la fecha de la autorización de tránsito, para solicitar la identificación oficial de los cueros o pieles indígenas por los tenedores a cualquier título.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
24 de junio de 1976
Fecha de publicación
5 de julio de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese el plazo de 10 (diez) días, a partir de la fecha de la autorización de tránsito, para solicitar la identificación oficial de los cueros o pieles indígenas por los tenedores a cualquier título.
Artículo 2 — Artículo 2
Los cueros serán identificados por los procedimientos que se establezcan, siendo de cargo de sus propietarios el pago de la prestación de servicios de individualización que a esos efectos se fija seguidamente: a) Cueros de nutria: N$ 0.70 (setenta centésimos de nuevos pesos); b) Cueros provenientes de otras especies cuya caza fuera reglamentariamente autorizada: N$ 0.30 (treinta centésimos de nuevos pesos); c) Plumas de ñandú, cuando procedan de desplumes reglamentariamente autorizados: N$ 1.00 (nuevos pesos uno) por kilogramo o fracción. Execptúanse del pago de las precedentes tasas, los cueros que procedan de especies declaradas plagas o de libre caza.
Artículo 3 — Artículo 3
Los adquirentes de pieles decomisadas a cuya venta se haya procedido, abonarán por concepto de identificación oficial la suma de N$ 0.70 (setenta centésimos de nuevos pesos) por pieza.
Artículo 4 — Artículo 4
Los importes precitados se harán efectivos al solicitar la identificación oficial de los cueros o pieles.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.