Decreto374-1980·1980

Fijación del precio de la uva. Cosecha 1980

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de julio de 1980

Fecha de publicación

24 de julio de 1980

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1980 podrán ser comercializados, a partir del 1º de julio del corriente año, siempre que respondan en sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las que correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las universalmente admitidas; y que se ajusten a los valores mínimos fijados para el extracto seco reducido y para la graduación alcohólica, a las siguientes tipificaciones: a) Vinos tintos: grado alcohólico mínimo 10 G.L., extracto seco reducido mínimo 18 grados 1 litro; b) Vinos claretes: grado alcohólico mínimo 10.5 G.L., extracto seco reducido mínimo 14 grados 1 litro; c) Vinos rosados: grado alcohólico mínimo 10.5 G.L., extracto seco reducido mínimo 13 grados 1 litro; d) Vinos blancos: grado alcohólico mínimo 10 G.L., extracto seco reducido mínimo 12.5 grados 1 litro. Quedan exceptuadas de esta tipificación los vinos blancos a que se refiere el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los vinos de la cosecha 1980 que no se ajustan a las tipificaciones físico-químicas establecidas precedentemente serán consideradas artificiales. Facúltese a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para que declare naturales a los vinos que aún cuando no se ajusten a las tipificaciones dispuestas en el artículo 1º en lo relativo al mínimo de extracto seco reducido que deban contener, respondan satisfactoriamente a sus características organolépticas. La disidencia con el resultado de los dictámenes basados en los análisis previstos en el artículo anterior, será sometida a consideración de la Comisión Enotécnica Asesora, la que aconsejará a la Dirección de Contralor Legal sobre la declaración que ésta puede formular al respecto.

Artículo 3Artículo 3

Los vinos que contengan polialcoholes expresados en gramos de glicerina por litro de cantidad superior al 10% de su alcohol en peso, serán considerados "vinos fuera de las condiciones legales" a los efectos dispuestos en el artículo 3º del decreto del 18 de agosto de 1939.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá autorizar la alcoholización de los vinos cosecha 1980 que no hubiesen alcanzado por fermentación natural de uva el grado alcohólico exigido por la tipificación establecida en el artículo 1º de este decreto. Sólo será autorizada la alcoholización de vinos comunes que hayan obtenido por fermentación natural un grado alcohólico mínimo de 8º G.L. para los vinos tintos, claretes y rosados y de 7º G.L. para los vinos blancos. A los efectos de calcular el alcohol obtenido por fermentación natural deberá tenerse en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor. Como encabezamiento máximo permitido de los vinos comunes se establece el tope de 11º G.L. con 0.3º G.L. de tolerancia. Quedan exceptuados de este límite los vinos destinados a la exportación en las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 5Artículo 5

Los vinos comunes de la cosecha 1980 existentes en bodega deberán estar ajustados a las tipificaciones establecidas en el artículo 1º de este decreto. El plazo para efectuar el ajuste a las tipificaciones mencionadas vence el 5 de setiembre de 1980. Todo vino común de la referida cosecha que a dicha fecha no se encuentre tipificado en bodega, será declarado artificial aplicándose las sanciones que correspondan.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que las exigencias de rotulación dispuestas por el artículo 16 del decreto 224/980, de 18 de abril de 1980, se refieren exclusivamente a la obligación de expresar; en la etiqueta de los nuevos envases de vinos si las uvas utilizadas en la elaboración de los productos, provienen de cepas híbridas, frutillas o vitiviníferas o sus mezclas. Establécese que lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 224/980, de 18 de abril de 1980, con relación a las variedades híbridas, comprende también la variedad frutilla.

Artículo 7Artículo 7

A partir del 1º de julio de 1981, los vinos correspondientes a la cosecha de dicho año y los años posteriores, así como sus cortes con vinos de cosechas anteriores, deberán circular y comercializarse con sujeción a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 del decreto 224/980, de 18 de abril de 1980 y artículo 6º del decreto 374/980, de 2 de julio de 1980. (*)

Artículo 8Artículo 8

Prorrógase por el presente año, hasta el 30 de junio de 1980, el plazo para la circulación de borras a que se refiere el artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.

Artículo 9Artículo 9

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las normas establecidas en el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.