Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1980 podrán ser
comercializados, a partir del 1º de julio del corriente año, siempre que
respondan en sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las
que correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las
universalmente admitidas; y que se ajusten a los valores mínimos fijados
para el extracto seco reducido y para la graduación alcohólica, a las
siguientes tipificaciones:
a) Vinos tintos: grado alcohólico mínimo 10 G.L., extracto seco reducido
mínimo 18 grados 1 litro;
b) Vinos claretes: grado alcohólico mínimo 10.5 G.L., extracto seco
reducido mínimo 14 grados 1 litro;
c) Vinos rosados: grado alcohólico mínimo 10.5 G.L., extracto seco
reducido mínimo 13 grados 1 litro;
d) Vinos blancos: grado alcohólico mínimo 10 G.L., extracto seco reducido
mínimo 12.5 grados 1 litro.
Quedan exceptuadas de esta tipificación los vinos blancos a que se
refiere el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961. (*)
Los vinos de la cosecha 1980 que no se ajustan a las tipificaciones
físico-químicas establecidas precedentemente serán consideradas
artificiales.
Facúltese a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca para que declare naturales a los vinos que aún cuando
no se ajusten a las tipificaciones dispuestas en el artículo 1º en lo
relativo al mínimo de extracto seco reducido que deban contener, respondan
satisfactoriamente a sus características organolépticas.
La disidencia con el resultado de los dictámenes basados en los
análisis previstos en el artículo anterior, será sometida a consideración
de la Comisión Enotécnica Asesora, la que aconsejará a la Dirección de
Contralor Legal sobre la declaración que ésta puede formular al respecto.
Los vinos que contengan polialcoholes expresados en gramos de
glicerina por litro de cantidad superior al 10% de su alcohol en peso,
serán considerados "vinos fuera de las condiciones legales" a los efectos
dispuestos en el artículo 3º del decreto del 18 de agosto de 1939.
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
podrá autorizar la alcoholización de los vinos cosecha 1980 que no
hubiesen alcanzado por fermentación natural de uva el grado alcohólico
exigido por la tipificación establecida en el artículo 1º de este decreto.
Sólo será autorizada la alcoholización de vinos comunes que hayan
obtenido por fermentación natural un grado alcohólico mínimo de 8º G.L.
para los vinos tintos, claretes y rosados y de 7º G.L. para los vinos
blancos.
A los efectos de calcular el alcohol obtenido por fermentación natural
deberá tenerse en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar
reductor.
Como encabezamiento máximo permitido de los vinos comunes se establece
el tope de 11º G.L. con 0.3º G.L. de tolerancia.
Quedan exceptuados de este límite los vinos destinados a la exportación
en las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca a
propuesta de la Dirección de Contralor Legal.
Los vinos comunes de la cosecha 1980 existentes en bodega deberán estar
ajustados a las tipificaciones establecidas en el artículo 1º de este
decreto.
El plazo para efectuar el ajuste a las tipificaciones mencionadas vence
el 5 de setiembre de 1980.
Todo vino común de la referida cosecha que a dicha fecha no se
encuentre tipificado en bodega, será declarado artificial aplicándose las
sanciones que correspondan.
Establécese que las exigencias de rotulación dispuestas por el
artículo 16 del decreto 224/980, de 18 de abril de 1980, se refieren
exclusivamente a la obligación de expresar; en la etiqueta de los nuevos
envases de vinos si las uvas utilizadas en la elaboración de los productos, provienen de cepas híbridas, frutillas o vitiviníferas o sus
mezclas.
Establécese que lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 224/980, de
18 de abril de 1980, con relación a las variedades híbridas, comprende
también la variedad frutilla.
A partir del 1º de julio de 1981, los vinos correspondientes a la
cosecha de dicho año y los años posteriores, así como sus cortes con vinos
de cosechas anteriores, deberán circular y comercializarse con sujeción a
lo dispuesto por los artículos 16 y 17 del decreto 224/980, de 18 de abril
de 1980 y artículo 6º del decreto 374/980, de 2 de julio de 1980. (*)
Prorrógase por el presente año, hasta el 30 de junio de 1980, el plazo
para la circulación de borras a que se refiere el artículo 18 del decreto
192/967, de 16 de marzo de 1967.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las normas
establecidas en el presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.