Decreto376-1981·1981

Aprobación del reglamento nacional de bromatologia

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de julio de 1981

Fecha de publicación

28 de agosto de 1981

Artículos (202)

Artículo 1

Artículo 1. Alcance.- Las disposiciones de la presente Reglamentación rigen en todo el territorio nacional, para la producción, la elaboración y el envasado incluida la rotulación, para el transporte y para la comercialización de alimentos, tanto nacionales como importados. Pueden ser excluidos aquellos alimentos introducidos al país a efectos de participar en Ferias, Exposiciones y similares, que sean autorizados por decreto del Poder Ejecutivo en cada caso, para su posterior venta directa al consumidor final, siempre que ellos respondan a las disposiciones vigentes en el país de origen y previo informe de los organismos técnicos correspondientes. Pueden excluirse también, por disposición expresa de las autoridades competentes, los alimentos destinados exclusivamente a la exportación. Los productos de decomiso de Aduana sólo podrán ser comercializados, si satisfacen las disposiciones de la presente Reglamentación.

Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.- A los efectos de la correcta interpretación de los términos empleados en la presente Reglamentación, se establecen las siguientes definiciones: 1. Alimento: Producto alimenticio o sustancia alimenticia: es toda sustancia natural o producto elaborado, que posee valor nutritivo y se consume como tal o se emplea como materia prima en la elaboración de alimentos. Por extensión se considera alimentos a los coadyuvantes, aditivos y sustancias o productos que se ingieren por hábito o placer con o sin finalidad de alimentarse. 2. Nutrimentos: Son las sustancias metabolizables por el hombre que forman parte de los alimentos y pertenecen a algunos de los grupos siguientes: proteínas, glúcidos, lípidos, vitaminas, sustancias minerales o agua. 3. Alimento natural o en estado natural: Es el que se presenta tal como se encuentra en la naturaleza con todos sus elementos constitutivos originarios, sin haber sufrido deterioro o transformación ostensible en sus caracteres o en su composición. 4. Alimento elaborado: Es el que ha sido sometido a operaciones o procesos alimentarios que modifiquen su presentación, sus caracteres sensoriales o su composición. Durante estas operaciones o estos procesos, los alimentos que constituyen la materia prima, pueden adicionarse o no de otros ingredientes, con o sin valor nutritivo. 5. Materia prima alimenticia o materia prima: Se considera como tal a toda sustancia dotada de valor nutritivo que constituya el ingrediente fundamental para elaborar un determinado alimento. 6. Ingrediente alimentario o ingrediente: Es toda sustancia o producto comestible que forma parte de un determinado alimento elaborado. 7. Coadyuvante: Se considera como tal todo ingrediente que confiere o contribuye a conferir determinados caracteres sensoriales a los alimentos. 8. Aditivo: Es toda sustancia de composición química definida, cuya incorporación a los alimentos genuinos se hace en cantidades pequeñas y en forma controlada en los casos que se especifique expresamente en esta Reglamentación. Su empleo tiene por objeto mejorar las condiciones de elaboración, presentación o conservación del alimento. 9. Sustancia extraña: Se entiende por tal, aquella sustancia que no es componente normal del alimento genuino. 10. Contaminante: Es toda sustancia extraña cuya presencia en el alimento es de carácter accidental. 11. Alimento genuino: Es el que, respondiendo a las especificaciones de esta Reglamentación, no está adulterado, falsificado, contaminado o alterado. Sus caracteres sensoriales, sus ingredientes fundamentales y su valor nutritivo, deben responder a los que son propios del tipo de alimento que se trata, sin olor, sabor ni color extraño y en su denominación, rotulación, envasado y presentación, responderá a lo dispuesto por la presente Reglamentación. 12. Alimento enriquecido o fortificado: Es el alimento genuino que ha sido adicionado de nutrimentos en estado puro o natural, con el fin de corregir déficit nutricionales en grandes capas de la población del país o de una región dada del mismo. La elección del alimento vector y de los alimentos a adicionar, se regirá por las disposiciones que fija esta Reglamentación en el Capítulo respectivo. 13. Alimento dietético o alimento de régimen: Es aquel alimento genuino que se prepara para ser consumido por pacientes que requieren una alimentación con características especiales. Está destinado a satisfacer necesidades nutricionales particulares relacionadas con el estado patológico del paciente. 14. Alimento no genuino: Es aquel que no responde a las especificaciones de la presente Reglamentación, ni en su composición, ni en ninguna de las etapas a que se refiere el artículo 1º. 15. Alimento falsificado: Es aquel alimento no genuino que presenta la apariencia y caracteres generales de un producto genuino, protegido o no, por marca registrada y se denomina como éste sin serlo o que no procede del verdadero fabricante que se expresa o de la zona de producción conocida o declarada. 16. Alimento adulterado: Es aquel alimento no genuino que ha sido privado parcial o totalmente de los nutrimentos característicos del genuino, sustituyéndolo o no por otros inertes o extraños o ha sido tratado con agentes diversos para disimular alteraciones, defectos de elaboración o materias primas de deficiente calidad. También se considera alimento adulterado el que ha sido adicionado de agua u otro producto de relleno o de sustancias extrañas. 17. Alimento contaminado: Es aquel alimento no genuino que contiene contaminantes en dosis superiores a las máximas admitidas en la presente Reglamentación o cuyo tenor microbiano supere los límites establecidos en la misma. Se incluyen en esta denominación el alimento procedente de animales enfermos, excepto los casos permitidos expresamente por la Inspección Veterinaria Oficial; 18. Alimento alterado: Es aquel alimento no genuino que por la acción de agentes naturales tales como el envejecimiento, humedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos o parásitos, haya sufrido averías, deterioros o alteraciones en su composición intrínseca. 19. Alimento nocivo: Se considera como tal el alimento falsificado, adulterado, contaminado o alterado, susceptible de originar en quien lo ingiera procesos patológicos con o sin lesión efectiva de la integridad física. También se considera alimento nocivo el que, no siendo perjudicial en el momento inmediato a su consumo, se puede prever o sospechar que su ingestión repetida entraña peligro para la salud, sin que ello obedezca a uso inmoderado o inoportuno o a consumo irreflexivo del mismo. 20. Tóxico - infección - alimentaria: Se entiende por tal, síndromes producidos por alimentos nocivos debido a la acción conjunta o aislada de tóxicos, toxinas, parásitos, microorganismos o virus. 21. Alimentos aptos para el consumo: Sólo se consideran como tales los alimentos genuinos, los alimentos enriquecidos y los alimentos dietéticos. 22. Alimento de consumo directo: Es aquel que llega al consumidor en condiciones de ser ingerido directamente sin ser sometido necesariamente, a un tratamiento previo a su ingestión (lavado, desinfección, cocimiento, etc). 23. Alimento perecedero: Es aquel que, por su composición química o sus características físico - químicas o bioquímicas, exige condiciones especiales para su conservación durante el transporte o almacenamiento. 24. Alimento conservado: Es aquel que, por haber sido sometido a un tratamiento autorizado de conservación en condiciones adecuadas, mantiene sus características originales durante un lapso muy superior al que es dable esperar cuando no ha sido sometido a ese tratamiento. 25. Alimento refrigerado: Es el que ha sido enfriado por medio de frío artificial y se mantiene a temperatura conveniente para conservar sus características sensoriales y nutritivas, sin que ninguna de sus partes se congele. 26. Alimento congelado: Es el que ha sido enfriado a temperatura tal que todas sus partes se presentan congeladas. 27. Conserva alimenticia o conserva: Es el alimento que ha sido sometido a un tratamiento autorizado de conservación en condiciones tales que, sin mengua en sus propiedades nutritivas esenciales, se mantiene en envase herméticamente cerrado, sin contaminación ni alteración por tiempo prolongado. 28. Operaciones de elaboración de alimentos u operaciones de elaboración: Es la operación o el conjunto de operaciones y procesos alimentarios practicados con la materia prima y demás ingredientes para la obtención de un alimento. También se consideran tales aquellas que se practican con el fin de fraccionar o envasar alimentos en escala industrial. 29. Operación alimentaria: Es toda acción o tratamiento de orden físico ejercido sobre un alimento, durante su elaboración, fraccionamiento, envasado o almacenamiento, que no provoca transformaciones químicas o bioquímicas en sus componentes. 30. Proceso alimentario: Es toda acción o tratamiento ejercido sobre un alimento durante su elaboración, que transforma química o bioquímicamente algunos o varios de sus componentes. 31. Preparación culinaria, comida o plato preparado: Preparación culinaria es el conjunto de operaciones que, mediante técnicas propias de la cocina, con o sin envasado ulterior, transforman el alimento o las mezclas de alimentos para lograr que su consumo resulte apto y agradable. El conjunto de operaciones culinarias que tiene por finalidad la utilización de alimentos en la elaboración de comidas, se denomina procedimiento culinario. 32. Sobrantes: Son, o bien porciones de materia prima que han sido sometidas a operaciones previas de lavado, fraccionamiento, pelado, separación de horas, etc., o subdivisión (cortado, picado) o bien porciones de alimentos preparados que no han sido servidos. Pueden ser comestibles si se conservan adecuadamente. 33. Residuos: Son porciones de alimentos preparados, servidos y no utilizados (sea parcial o totalmente). No son comestibles por ser potencialmente contaminados. 34. Desechos: Son partes o porciones de los alimentos que habitualmente no se utilizan en las preparaciones culinarias: huesos, cáscaras, semillas, algunos tallos y hojas, etc. Aparecen en las tablas de composición química de alimentos como porción no comestible. 35. Operaciones de comercialización de alimentos u operaciones de comercialización: Comprende el almacenamiento o depósito de los alimentos, su transporte, exposición o entrega al consumidor con o sin fraccionamiento en el momento de la venta al detalle. El almacenamiento puede ser simple o con refrigeración. 36. Utiles alimentarios o equipamiento: Se considera como tales: la maquinaria, aparatos, cañerías, utensilios, recipientes, medios de transporte interno dentro de los locales donde se realizan las operaciones de elaboración y envases que se utilicen para la realización de operaciones de elaboración, en las preparaciones culinarias o en el fraccionamiento a nivel de operación de comercialización de alimentos. 37. Vehículos de transporte o de reparto de alimentos: Son los destinados al transporte o reparto de alimentos fuera del local de elaboración. 38. Envases: Envase primario: Se entiende por tal, el envase o envoltura que se encuentra en contacto directo con el alimento. Envase secundario: Se entiende por tal, el envase o envoltura que contiene uno o varios envases o envolturas primarias y que configuran una unidad comercializable. Envases exclusivos de productos alimenticios: Son todos aquellos cuya forma, color, dibujos, signos o leyendas, los caractericen como propios de determinados alimentos destinados al consumo y libre comercialización. Bastará para esta calificación que las características objetivas de tales envases, los identifiquen como propios de un producto alimenticio, aunque carezcan de rotulación indeleble. Envase característico: Es un caso particular de envase exclusivo de productos alimenticios y se consideran como tal, todo recipiente cuya forma, tamaño, color, signos o leyendas indelebles, permita reconocerlo como exclusivo de un determinado producto alimenticio. Embalaje: Es el contenedor de varios envases secundarios con la finalidad de su comercialización, transporte o almacenamiento. 39. Industria alimentaria: Es toda organización industrial que posee una fábrica de alimentos. 40. Fábrica de alimentos: Es el ámbito que comprende el local y el área perimetral que lo rodea en el cual se practican operaciones o procesos alimentarios o se realizan preparaciones culinarias que luego se comercializan como conservas. 41. Local de elaboración: Es todo lugar de una fábrica de alimentos en que se realice por lo menos, una operación de elaboración. 42. Cámara frigorífica: Es el local cerrado destinado a la conservación y almacenamiento mediante refrigeración o congelación de alimentos, por medio del frío artificial. 43. Establecimiento o empresa de acopio de alimentos: Es la organización comercial, cualquiera sea su volumen, que utiliza un local o depósito para almacenamiento de alimentos, en forma independiente de la industria alimentaria que lo produjo. 44. Depósito de alimentos o local para almacenamiento de alimentos: Es la planta o local en que se depositan alimentos y en los cuales no se practica ninguna operación ni procesos alimentarios, a excepción de su introducción, estiba o retiro de los mismos, sin separarlos de sus envases originales ni modificar su rotulación. 45. Comercio de alimentos o comercio alimentario: Es el establecimiento en que se practican operaciones de comercialización de alimentos. 46. Servicio de alimentación: Es una unidad de organización técnica que integra una institución pública o privada o empresa comercial cuya finalidad es producir comidas de manera permanente o con determinada frecuencia adecuada a necesidades y requerimientos nutricionales del grupo usuario (colectividades sanas y enfermas). 47. Establecimiento de preparación de comida: Es aquel en el que se producen comidas destinadas a usuarios ajenos al núcleo familiar del propietario o encargado del mismo y que constituyen un grupo heterogéneo en sus necesidades y gustos alimentarios como hoteles, pensiones, etc. 48. Cocina: Es una unidad de organización que tiene por finalidad elaborar comidas de acuerdo a procedimientos culinarios de complejidad múltiple. 49. Comedor: Es una unidad de organización, integrante, ya sea del Servicio de Alimentación o de un establecimiento para elaboración de comidas, que cuenta con determinada área de mesas, donde los usuarios consumen los alimentos o comidas que se les sirven. 50. Restaurantes: Se considera como tal, el establecimiento con servicio de mesas que cuenta con cocina, destinada a realizar preparaciones culinarias calientes para ser servidas dentro del local. 51. Parrillada o churrasquería: Se entiende por tal, el comercio cuya actividad principal es la preparación de carnes o achuras, cocidas en fogones o parrillas con fuego de brasas. 52. Casas de comidas: Con esta denominación se comprende el establecimiento donde se preparan comidas calientes o frías, para su expendio en el mostrador o reparto en el exterior y que no se consumen en el mismo. 53. Rotisería: Es el comercio donde se preparan carnes asadas, al horno o al "spiedo" y otras comidas que se exponen y expenden para ser consumidas fuera del establecimiento. 54. Fiambrería: Se considera como tal el establecimiento expendedor de fiambres frescos o conservados que se exponen en el mismo. Es habitual que también expendan productos lácteos. 55. Cafés, Bares y Afines: Con esta denominación se comprenderá a los comercios de elaboración y venta de café, sandwiches, minutas frías o calientes, pizza y fainá y venta de otros alimentos tales como masas, dulces, postres, bebidas alcohólicas y analcohólicas. 56. Confiterías: Entiéndese por tal a los efectos de la presente Reglamentación, los establecimientos elaboradores y expendedores de confituras, productos de repostería, cremas pasteleras, dulces, sandwiches, bocadillos diversos y golosinas, así como comidas frías o calientes para servicios en fiestas o banquetes. 57. Panadería o Panificadora (Fábrica de pan): Es la fábrica de alimentos, en la que se elaboran fundamentalmente pan y habitualmente también galletas, grisines, bizcochos y masas (incluídas las denominadas masas rellenas). 58. Panadería o expendio de pan (comercio expendedor de pan): Es el comercio alimentario destinado fundamentalmente a la venta de pan y habitualmente de otros productos de la fábrica de pan como galletas, grisines, bizcochos y masas. 59. Fábrica de Helados o Heladería: Es la fábrica de alimentos destinados exclusivamente a la elaboración de helados. Por extensión, también se considera fábrica de helados o heladería el sector de una fábrica de productos lácteos, confitería, repostería, restaurante o casa de comida, adecuadamente separado de los demás sectores, que constituya una sección que opera en forma independiente de las otras y que está destinada exclusivamente a la elaboración de helados. 60. Heladería: Es el comercio alimentario destinado exclusivamente a la venta de helados al detalle. Por extensión, también se considera heladería a la sección de una fábrica de helados destinada exclusivamente a la venta al detalle de helados. 61. Vinería: Es el comercio alimentario destinado a la venta de vinos. Es habitual que en ellos también se pueda probar y beber vinos. 62. Almacén alimentario o almacén: Es el comercio alimentario destinado fundamentalmente, a la venta o a la entrega al detalle, de alimentos envasados o fraccionándolos: cuando se trata de alimentos de fácil conservación, sin requerir para ello necesariamente ser almacenados en frío. Es habitual que en estos comercios se expendan además artículos de limpieza para el hogar. 63. Supermercado: Es el comercio caracterizado porque el consumidor retira personalmente de anaqueles apropiados, el producto que le interesa (autoservicio). 64. Despensa y Granja (alimentarias): Son todos los comercios alimentarios en que, además de cumplirse funciones típicas de almacén, se expenden o entregan al detalle, envasados o fraccionándolos, alimentos que requieren ser almacenados en frío, como chacinados, lácteos, etc. y también productos faenados tales como aves, conejos y productos de la caza menor. 65. Quiosco para venta de alimentos: Es un local fijo de muy reducidas dimensiones (superficie no mayor de 5 metros cuadrados) ubicado habitualmente en la vía pública o en parques públicos o privados, destinados total o parcialmente a la exhibición o venta de alimentos conservados en una fábrica de alimentos y no sujetos a fraccionamiento, de unidades no envasadas y no protegidas por envoltorio propio. 66. Vendedor ambulante: Es toda persona que, por cuenta propia o de terceros exhibe o vende alimentos para lo cual no cuenta con local fijo y que, para la venta de su mercadería habitualmente se desplaza de un lugar a otro. 67. Puesto ambulante de venta de alimentos: Es el local que, sin tener una estructura fijada en forma permanente al piso, se utiliza para la exhibición o venta de alimento, con o sin fraccionamiento de los mismos o la realización de preparaciones culinarias. 68. Ferias alimentarias o simplemente ferias: Es el lugar en que se instala un cierto número de puestos de venta ambulantes de alimentos al estado natural o como alimento elaborado. 69. Mercado: Es el local destinado a la venta por mayor o menor de alimentos diversos, en puestos fijos o móviles utilizados exclusivamente a ese fin. 70. Casa o habitación del sereno: Es la casa o habitación de residencia del sereno solo o con su familia. 71. Examen Bromatológico o Control Bromatológico: Se entiende por tal el estudio de las características generales, de las propiedades físico - químicas, sensoriales, microscópicas o microbiológicas de los alimentos y útiles alimentarios. 72. Limpieza alimentaria: Es la acción destinada a eliminar manchas o suciedades (en general productos extraños) visibles, del local que ocupa una fábrica o comercio alimentario, del área perimetral y de los útiles alimentarios, así como de las ropas de trabajo de los manipuladores de alimentos. 73. Higienización alimentaria: Es, a los efectos de esta Reglamentación, la acción destinada a evitar o eliminar la contaminación de los alimentos con productos extraños (microorganismos o sus toxinas, agentes químicos o productos inertes) así como evitar la infestación causada por vectores (insectos, roedores, etcétera). 74. Inspección Alimentaria: Se entiende por tal, aquella destinada a comprobar el cumplimiento de las disposiciones alimentarias establecidas en la presente Reglamentación y las que se establezcan en disposiciones particulares por las oficinas competentes. Será realizada por funcionarios Técnicos de las oficinas competentes, con carácter permanente o esporádico y por funcionarios del Ministerio de Salud Pública. 75. Inspección Permanente: Se entiende por tal la presencia de funcionarios designados por la repartición competente, en un establecimiento alimentario durante el tiempo de operación de éste, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones alimentarias vigentes. 76. Inspección higiénico sanitaria: Se entiende por tal el procedimiento destinado a comprobar el estado sanitario e higiénico del hombre y animales, estos últimos incluso en la etapa post - morten. 77. Dirección técnica efectiva: Es la acción de planificar, organizar, coordinar, ejecutar, inspeccionar y evaluar las funciones y actividades relacionadas con la labor específica del establecimiento alimentario, de acuerdo a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes y a las disposiciones técnicas alimentarias internas del establecimiento, ejecutadas por Técnico competente. 78. Supervisión técnica: Es la comprobación de las disposiciones alimentarias legales o reglamentarias vigentes y las disposiciones técnicas alimentarias internas del establecimiento, ejercida por personal técnico competente del propio establecimiento. 79. Inspección Técnica Alimentaria Externa o "Auditoría" Técnica: Es la comprobación de las disposiciones alimentarias legales o reglamentarias vigentes y las disposiciones técnicas alimentarias internas del establecimiento, ejercida por personal técnico competente ajeno al establecimiento y contratado a esos efectos por la empresa. 80. Asesoramiento técnico: Se entiende por tal la prestación de consejos técnicos en materia alimentaria, por parte de personas o grupos de personas técnicamente capacitados, a requerimiento del responsable del establecimiento. CAPITULO II Registro y Habilitación Sección I Registro y Habilitación de Establecimientos

Artículo 3

Artículo 3º Todas las fábricas, comercios, depósitos y transportes de alimentos que funcionan dentro del territorio nacional deberán obtener habilitación previamente a la iniciación de sus actividades e inscribirse en el Registro Nacional que a tal efecto se llevará en el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 4

Artículo 4º La habilitación a que se refiere el artículo anterior se tramitará ante la oficina competente, de acuerdo a lo especificado en el capítulo de competencias, la que comunicará al organismo coordinador los resultados de dicho trámite, a los efectos de la correspondiente anotación en el Registro Nacional. Las habilitaciones que se otorgan tendrán siempre el carácter de revocable, en cuanto las condiciones existentes al momento de su otorgamiento sufran modificaciones en cualquier aspecto que signifiquen incumplimiento de las disposiciones alimentarias legales o reglamentarias vigentes. La habilitación caducará en caso de cambio de firma del establecimiento debiendo los nuevos propietarios, para obtener la rehabilitación cumplir con los requisitos previstos por la oficina competente, para la habilitación original. Podrá autorizarse el funcionamiento en forma precaria o temporaria o provisoria hasta tanto se otorgue la habilitación, cuando así lo justifique el plan de obras que presente el interesado ante la oficina competente.

Artículo 5

Artículo 5º A los efectos del registro de los establecimientos ya existentes a la publicación de la presente Reglamentación, se establecerán plazos perentorios por la vía de las disposiciones particulares de la oficina competente.

Artículo 6

Artículo 6º A los efectos de la habilitación de los establecimientos existentes a la fecha de la publicación de la presente Reglamentación se fijarán plazos diferenciales, de acuerdo a las distintas exigencias que se establecen en la misma, con carácter general para todos los establecimientos del mismo ramo. Vencidos dichos plazos, los que se hallaren en infracción, además de ser pasibles de las sanciones pertinente, deberán cesar toda actividad hasta tanto regularicen su situación. Sección II Registro y Habilitación de Alimentos

Artículo 7

Artículo 7º Los alimentos destinados al consumo de la población, elaborados, almacenados, transportados o comercializados en todo el territorio nacional, cualquiera sea su origen, deberán registrarse en el Ministerio de Salud Pública, directamente o a través de la Oficina Competente en cada caso.

Artículo 8

Artículo 8º Declaración de la naturaleza y cantidad de los ingredientes. La solicitud de inscripción deberá ser acompañada de: a) Una declaración sobre la naturaleza del alimento; b) Tres (3) muestras del mismo, contenidas en sus envases originales; c) Una lista de los ingredientes, ubicados en orden decreciente de acuerdo a la cantidad empleada en cada caso; d) Otras exigencias específicas que se establezcan en el articulado de esta Reglamentación para cada alimento particular o que, el Poder Ejecutivo fije por la vía pertinente; e) Copia de la rotulación proyectada, así como de toda otra leyenda que lucirá el envase; f) Memoria descriptiva de la técnica básica empleada en su elaboración.

Artículo 9

Artículo 9º Para expedirse sobre la autorización o no del alimento, la oficina competente en cada caso debe hacerlo en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la solicitud completa al Servicio técnico específico que debe estudiar la misma. Cumplido este plazo sin expedirse, el interesado podrá recurrir a la Comisión Técnica a que se refiere el Capítulo VIII de esta Reglamentación. Sección III Rotulación Obligatoria

Artículo 10

Artículo 10. El envase de todo alimento deberá lucir en forma claramente legible lo siguiente: a) El nombre aprobado, sin ninguna adjetivación; b) Marca de fábrica; c) Nombre y dirección del fabricante y su número de habilitación; d) Nómina de ingredientes en orden decreciente, según las cantidades de cada uno, salvo que haya alguna exigencia o restricción específica, que deberá ser determinada a título expreso y con carácter general para el mismo tipo de alimento por la oficina competente; e) Peso neto de su contenido; f) Peso neto de la parte sólida comestible, (peso escurrido) cuando el alimento se presente en una fase líquida y otra sólida, separables por filtración simple, (por ejemplo: duraznos en almíbar; arvejas o aceitunas en agua, salada o no, pickles en vinagre u otros); g) La nacionalidad de la producción; h) Fecha de elaboración o de vencimiento, según lo disponga en cada caso la oficina competente; i) En caso de alimentos que exijan requisitos especiales para su conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles, que indique las precauciones que se estimen necesarias para mantener sus condiciones normales. Del mismo modo se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases; j) Otras exigencias que esta reglamentación establezca para casos particulares; k) En caso de establecimientos con inspección permanente por parte de la oficina competente en cada caso podrá destacarse este hecho en la etiqueta; l) Valor energético (calórico) expresado en calorías por 100 gramos de alimento. En los casos de envases o envolturas que configuren unidades menores de 10 gramos y con superficies inferiores a 4 centímetros cuadrados, la rotulación obligatoria podrá figurar en el envase primario en forma tal que, en la totalidad de los envases primarios que integren un secundario, aparezcan todas las exigencias.

Artículo 11

Artículo 11. Todos los textos se redactarán en idioma español solamente los alimentos importados podrán lucir, además, inscripciones en otro idioma. También las bebidas alcohólicas que fabricadas en el país, corresponden a características reconocidas internacionalmente, podrán lucir, además, inscripciones en el idioma del país de origen.

Artículo 12

Artículo 12. Rotulación de envases de alimentos con aditivos: deberá expresarse, en forma clara que el alimento ha sido saborizado, aromatizado, edulcorado o coloreado artificialmente. A tal efecto, la expresión que correspondan se imprimirá inmediatamente debajo del nombre o marca del producto. Ejemplo "Coloreado artificialmente". Se exceptúa de esta obligación la coloración de un alimento con caramelo. Cuando tenga un conservador, la leyenda será la siguiente: "Adicionado de un conservador químico". Podrá exceptuarse de esta leyenda el anhídrido sulfuroso y el sorbato en el caso de las bebidas fermentadas.

Artículo 13

Artículo 13. Cuando por cualquier motivo se utilice cúrcuma, la leyenda a que se refiere el artículo anterior deberá ser: "Coloreado con cúrcuma".

Artículo 14

Artículo 14. Propaganda de los alimentos.- Podrá intimarse la modificación de la propaganda de los alimentos cuando la misma se encuentre en infracción a las disposiciones contenidas en la presente Reglamentación.

Artículo 15

Artículo 15. Prohibiciones.- Queda prohibido mencionar en la rotulación de los envases o en la propaganda de los alimentos: a) Supuestos o reales valores nutritivos por ejemplo contenidos en vitaminas, en aminoácidos esenciales, en sales minerales, etc. Se exceptúan los alimentos dietéticos, los enriquecidos y otros especiales, para los que se fijarán las condiciones específicas en los capítulos correspondientes; b) Vocablos, signos, emblemas o representaciones gráficas que puedan inducir a engaño al consumidor acerca de la verdadera naturaleza, composición, origen, calidad o cantidad del alimento envasado, así como características que no puedan probarse mediante el análisis bromatológico; c) La indicación de que el alimento está autorizado por las autoridades competentes; d) Indicaciones que se refieren a propiedades medicinales o terapéuticas, a excepción de los alimentos especiales como los dietéticos que se regulan en el capítulo respectivo.

Artículo 16

Artículo 16. Denominaciones geográficas.- Con el fin de evitar confusiones en el consumidor respecto del origen de un alimento, se exigirá que, en la denominación de alimentos producidos en una región distinta de la que es típica figure la palabra "tipo", cuando se utilice materia prima, ingredientes y tecnología estrictamente similar a las utilizadas, en el lugar que se menciona así como que sus caracteres sensoriales resulten similares al alimento foráneo. Estos extremos deberán probarse fehacientemente en cualquier momento. Sección IV Inspección, Extracción de Muestras y Exámenes Bromatológicos

Artículo 17

Artículo 17. Las oficinas competentes efectuarán inspecciones de control, permanentes o esporádicas, en fábricas, transportes, depósito o comercios de alimentos. Los propietarios o cualquier dependiente, están obligados a permitir la inspección por parte de los funcionarios debidamente autorizados y con la correspondiente identificación de la oficina competente, en cualquier oportunidad y momento. Cuando este personal se haga presente se le deberá franquear la entrada de inmediato, sin dilaciones, al sector de elaboración, depósito o comercialización de alimentos. En caso de oposición o resistencia que impidiere el libre ejercicio de las atribuciones de ese personal, podrá requerirse el apoyo de la fuerza pública.

Artículo 18

Artículo 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios a que se refiere tendrán acceso a otros locales que, sin ser los allí mencionados se destinaren al almacenamiento o depósito de sustancias alimenticias o productos destinados a su elaboración.

Artículo 19

Artículo 19. En toda inspección el funcionario actuante deberá labrar el Acta respectiva que será firmada por él y por el propietario o dependiente del establecimiento inspeccionado presente al momento de la inspección. En caso de negativa de éstos, se requerirá la firma de dos testigos.

Artículo 20

Artículo 20. Cuando en ocasión de cualquier inspección, el funcionario constatare irregularidades que correspondan a áreas de competencia específicas, de otras oficinas que la propia, deberá informar a aquellas sobre lo observado.

Artículo 21

Artículo 21. Los funcionarios designados por las oficinas competentes, están facultados para extraer de cualquier establecimiento, lugar o vehículo, muestras de los alimentos o útiles alimentarios que se considere necesario someter al examen bromatológico, así como intervenir o retener en el lugar en que se encuentren los productos o elementos que se estimen sospechosos. Esta intervención durará el tiempo necesario para realizar los exámenes correspondientes.

Artículo 22

Artículo 22. Todo industrial, transportista o comerciante o tenedor a cualquier título, de alimentos, para la comercialización estará obligado a declarar bajo su firma, la procedencia de los alimentos que elabora, transporta, almacena, expende o utiliza, debiendo exhibir las facturas correspondientes si le son exigidas.

Artículo 23

Artículo 23. En caso de resistencia a suscribir las actas de inspección u obtención de muestras, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 y a falta de testigos el inspector actuante requerirá la comparecencia de un funcionario policial con quien labrará el acta respectiva.

Artículo 24

Artículo 24. Toda muestra que se extraiga se dividirá al menos en dos (2) partes, que se envasarán y rotularán adecuadamente para su individualización en forma a determinar por la Comisión Técnica, destinándose una de ellas para el análisis bromatológico por parte de la oficina competente y la otra se reservará como muestra testigo, quedando en poder de la misma a efectos de un análisis pericial, en caso de disidencia entre las partes. Ambas muestras se lacrarán y sellarán para asegurar su inviolabilidad, con el sello de la oficina actuante y sello o firma del interesado. Si el interesado lo requiere se separará una tercera parte que quedará en su poder para su uso particular. Las muestras deberán transportarse y almacenarse en condiciones tales que no se alteren las características que tenía el alimento al tomarse la muestra.

Artículo 25

Artículo 25. La muestra debe ser representativa del hecho que se quiere analizar o comprobar, debiendo cada oficina establece las normas de la técnica de muestreo para cada caso que sea de su exclusiva competencia. En caso de competencia de más de una oficina, la técnica deberá ser normalizada por la Comisión Técnica.

Artículo 26

Artículo 26. En caso de gestionarse y de hacerse lugar a un nuevo análisis bromatológico de comprobación, éste se efectuará sobre la muestra testigo, por parte de la Universidad de la República por método a determinar por la Comisión Técnica. En tal circunstancia se deberá operar de acuerdo con los métodos oficiales o las normas técnicas en uso, en presencia del representante del interesado. Los gastos devengados por este análisis serán de cargo del solicitante si su reclamo resultare infundado y en otro caso corresponderá hacerse cargo de estos gastos a la oficina que realizó el análisis reclamado.

Artículo 27

Artículo 27. El acto del análisis de comprobación se ajustará a los siguientes procedimientos: Una vez reconocida la integridad de la muestra de reserva y después que lo haya hecho constar bajo su firma la parte interesada se procederá a extraer la porción de sustancia necesaria para el análisis, procurando dejar la mayor cantidad posible en el envase, el que se lacrará y sellará nuevamente con el sello que aporte el técnico universitario representante del interesado o en su defecto con el sello de la oficina interviniente. De todas estas actuaciones se dejará constancia en el protocolo de análisis o en acta que se labre. CAPITULO III Habilitación y características de las fábricas de alimentos y de los vehículos de transporte de los mismos Sección I Habilitación previa

Artículo 28

Artículo 28. El funcionamiento de toda fábrica o comercio o depósito de alimentos o de los vehículos destinados a su transporte, deberá ser previamente autorizado por la oficina competente, la que exigirá las certificaciones expedidas por otros Servicios Nacionales o Municipales que establecen las reglamentaciones vigentes y que sean concomitantes.

Artículo 29

Artículo 29. La habilitación de una fábrica o depósito de alimentos o de vehículos destinados a su transporte se otorgará siempre que se diese cumplimiento a las exigencias o condiciones establecidas en esta reglamentación y la oficina responsable procederá a comunicar al Ministerio de Salud Pública, el permiso otorgado.

Artículo 30

Artículo 30. Cada oficina competente establecerá el plazo de duración de las habilitaciones que ella otorgue y el mecanismo para la renovación de las mismas. Sección II Emplazamiento de los Establecimientos

Artículo 31

Artículo 31. La zona de implantación de los edificios destinados a la fabricación o depósito de alimentos, deberá reunir las condiciones indispensables para asegurar la ausencia de toda clase de olores ajenos a los alimentos manipulados, de humos, de polvo y otros productos contaminantes.

Artículo 32

Artículo 32. No se permitirá la instalación de fábricas o comercios de alimentos en zonas insalubres o que carezcan de las condiciones ambientales aceptables a juicio de la oficina competente.

Artículo 33

Artículo 33. No se permitirá la instalación en un mismo predio o en un predio vecino sin efectiva separación, de fábricas o comercios de alimentos y otros establecimientos destinados a tareas que puedan causar contaminaciones a los primeros. Tampoco se permitirá la instalación de este último tipo de establecimiento, en predios en que puedan causar contaminaciones a industrias o depósitos o comercios alimentarios ya instalados. Sección III De los edificios

Artículo 34

Artículo 34. El edificio destinado a fábrica, depósito o comercio de alimentos, deberá tener dimensiones adecuadas para el cumplimiento de las actividades o fines perseguidos y deberá mantenerse en buen estado de conservación e higiene.

Artículo 35

Artículo 35. No se permitirá la instalación de fábricas o comercios de alimentos en sótanos o subsuelos a excepción de aquellos en que así lo exija la tecnología apropiada, como en el caso de elaboración de vinos o quesos, excepción que deberá ser dispuesta por la oficina competente a texto expreso y siempre con carácter general para un mismo ramo de actividad.

Artículo 36

Artículo 36. El edificio será de construcción sólida y se proyectará de tal modo que pueda limpiarse fácilmente en forma correcta. Estará provisto de los dispositivos que impiden la entrada o permanencia en el mismo de insectos, pájaros, roedores o parásitos de cualquier clase.

Artículo 37

Artículo 37. El edificio y sus instalaciones, cumplirá todas las exigencias del reglamento sobre Higiene, Fábrica y Talleres (Decreto de 24 de febrero de 1938) que le sean aplicables.

Artículo 38

Artículo 38. Además de los establecido por el artículo anterior en el edificio deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Las zonas donde se reciban o almacenen materias primas estarán separadas de las que se destinen a la preparación o envasado de los alimentos, de tal forma que se excluya toda posibilidad de contaminación del producto terminado; b) Las zonas y compartimientos afectados al almacenamiento, elaboración o expedición de productos alimenticios, estarán separados de los destinados al depósito de materiales no comestibles; c) La zona o lugar donde se manipulan alimentos estará completamente separada de aquellas partes o sectores del edificio que se utilicen como vivienda del personal o para asiento de otras reparticiones que se consideren fuentes de contaminación, a juicio de la oficina competente; d) Las distintas zonas se proyectarán de tal forma que no haya cruzamientos entre operaciones limpias y sucias y que el proceso sea progresivo sin retrocesos. Las distintas zonas estarán físicamente separadas, desde el piso hasta el techo; e) Las paredes, techos y pisos deberán ser lisos. Los pisos serán impermeables y con declive necesario para la evacuación rápida y libre del agua de lavado utilizada, sin que haya acumulación en el piso, hacia sumideros, tipo sifoide u otro, que aseguren que no haya retroceso de líquidos ni olores. Las paredes deberán impermeabilizarse adecuadamente (por ejemplo con azulejos o materiales similares) hasta 1 metro 80 cm. de altura y en lo posible su unión al piso se hará con zócalo sanitario (cóncavo redondeado); f) Las aberturas deberán ser de material resistente y el reborde de las ventanas tendrá inclinación, evitando el ángulo recto, para facilitar la limpieza. Las aberturas exteriores contarán con una protección contra insectos de construcción tal que facilite su limpieza; g) Las paredes exteriores deberán ofrecer seguridad contra la entrada de roedores, por lo que deberán ser de material resistente (piedra, mampostería revocada, etc.), hasta por lo menos 45 cms. desde el suelo y con cimientos adecuados; h) La instalación eléctrica será empotrada o exterior perfectamente recubierta por caño aislante y adosada a paredes y techos, no permitiéndose cables colgantes y en lo posible deberá evitarse que los adosados al techo corran por encima de mesas, tachos u otros utensilios de manipulación de alimentos; i) Las lámparas de luz no deberán, en lo posible colgar sobre mesas, tachos u otros utensilios de manipulación de alimentos; si ello no pudiera evitarse, deberán contar con pantalla protectora que evite que, en caso de rotura, los trozos de vidrio caigan sobre los alimentos o sean incorporados a ellos a través de los utensilios sobre los que caigan; j) Las tuberías de agua caliente, vapor, etc., deberán seguir recorridos que eviten pasar por encima de mesas, tachos y otros utensilios de manipulación de alimentos; k) Los locales estarán bien iluminados y ventilados naturalmente y/o artificialmente, cumpliéndose las exigencias que, en cada caso, establezca la oficina competente; l) Los Servicios Higiénicos, baños y vestuarios cumplirán las exigencias reglamentarias vigentes y no estarán en comunicación directa con los lugares destinados a la manipulación de alimentos; m) En los servicios higiénicos existirán lavabos provistos de jabón, cepillo de uñas, toallas descartables o equipos mecánicos para el secado de las manos y lucirán carteles en los que se indicará al personal la obligación de lavarse las manos después de hacer uso de esos servicios. Agua Potable

Artículo 39

Artículo 39. Todo establecimiento sito en zona donde exista red pública de abastecimiento de agua, deberá obligatoriamente conectarse a la red.

Artículo 40

Artículo 40. En los casos en que, además, se disponga de fuente propia de abastecimiento, ésta deberá cumplir los siguientes requisitos: a) No podrá ser de agua freática, por lo que no se permitirán los pozos excavados. Tampoco se permitirán los aljibes; b) Deberá, previamente a iniciarse su utilización, ser analizada por un laboratorio oficial de acuerdo a las normas de O.S.E. para comprobar su potabilidad y sólo con resultado de "aceptable" desde el punto de vista bacteriológico se autorizará su uso. Resultando "no aceptable" desde el punto de vista físico-químico, en cuanto a los parámetros no determinantes, deberán ser sometidos a juicio de la Comisión Técnica para la aprobación o rechazo de esa fuente. Estos análisis se repetirán periódicamente, estableciendo la oficina competente la periodicidad necesaria en cada caso.

Artículo 41

Artículo 41. En el establecimiento no se permitirá la existencia de una fuente de agua no potable, ya que esta calidad de agua no podrá utilizarse para ningún caso en el establecimiento alimentario.

Artículo 42

Artículo 42. Los tanques de almacenamiento y distribución de agua serán herméticos salvo la necesaria respiración que contará con los dispositivos necesarios para evitar la entrada de insectos u otros animales y serán mantenidos en buen estado de conservación, con sus tapas siempre colocadas y bien ajustadas. Asimismo serán sometidos a limpieza periódica, en plazos no mayores de seis meses, asegurándose que en todo momento se encuentren en aceptables condiciones higiénicas.

Artículo 43

Artículo 43. No se permitirán los depósitos de agua subterráneos. Podrá exigirse aún para el caso de abastecimiento de la red pública, una cloración o recloración del agua para mantener, como mínimo, los niveles indicados por la norma de agua potable aprobado por OSE y en casos especiales los que fije la oficina competente. Estas exigencias se establecerán siempre a título expreso y con carácter general para determinado ramo industrial. Asimismo podrá exigirse una planta de potabilización completa que asegure la calidad de potable del agua de la fuente propia, la que será siempre obligatoria en los casos que se utilice agua superficial. Saneamiento

Artículo 44

Artículo 44. Todo establecimiento ubicado en zona donde exista red pública de saneamiento deberá obligatoriamente, conectar a ella los desagües de las aguas negras. En los casos que no exista red pública, la disposición de las aguas negras se hará mediante sistemas sanitarios aprobados por las autoridades competentes.

Artículo 45

Artículo 45. Las aguas residuales industriales podrán ser vertidas en la red pública de saneamiento, previa autorización de las autoridades competentes. En caso que no se conceda esta autorización por tratarse de aguas agresivas para la red o para la instalación de depuración o para el cuerpo receptor, deberá recurrirse a una instalación adecuada de depuración de agua que deberá ser sometida a aprobación de la oficina competente.

Artículo 46

Artículo 46. Los establecimientos ubicados en zonas donde no exista red pública de saneamiento, deberán emplear sistemas de depuración eficientes, previamente aprobados por la oficina competente, quien también deberá autorizar el uso del cuerpo receptor que se proponga. Sección IV Utiles alimentarios

Artículo 47

Artículo 47. Las superficies de los útiles alimentarios que normalmente están en contacto con los alimentos, deberán ser lisas y no presentar deterioros. Estas superficies no podrán ser de material tóxico, serán inatacables por los productos alimenticios y capaces de resistir repetidas operaciones de limpieza.

Artículo 48

Artículo 48. No podrá utilizarse la madera a menos que la tecnología aceptada, la haga imprescindible y deberá ser autorizada por la oficina competente a título expreso y con carácter general para un determinado ramo industrial.

Artículo 49

Artículo 49. Los materiales metálicos en contacto con los alimentos no podrán contener más de 1% de cada uno de los siguientes metales: plomo, zinc o cobre ni más de 0.5% de arsénico. Las superficies estañadas en contacto con los alimentos contendrán el mínimo necesario de estaño apto desde el punto de vista bromatológico, para asegurar una protección correcta.

Artículo 50

Artículo 50. Las oficinas competentes fijarán en cada caso las exigencias que correspondan. Sección V Vehículos de Transporte de Alimentos

Artículo 51

Artículo 51. Los vehículos destinados al transporte de alimentos no podrán utilizarse para otras tareas ajenas a las de su función específica. Los vehículos de transporte general dispondrán de contenedores (ver definiciones) especiales, en donde se depositarán los alimentos asegurando ausencia de contacto directo con otros productos o útiles.

Artículo 52

Artículo 52. Prohíbese el transporte simultáneo de alimentos con productos considerados tóxicos o peligrosos para la salud, aunque se alegue la seguridad del envase separado, a menos que éstos se encuentren en un contenedor especial.

Artículo 53

Artículo 53. Todo vehículo destinado al reparto o transporte de alimentos deberá realizar las operaciones de carga fuera de los hogares de elaboración de tales productos o previendo algún sistema de evacuación de los gases de escape, con el fin de evitar contaminaciones en los alimentos y en el aire ambiental.

Artículo 54

Artículo 54. Los vehículos destinados al reparto o transporte de alimentos, lucirán con letras de un tamaño que como mínimo sea equivalente, a los números de matrícula de los automóviles, el nombre o la denominación de la firma comercial a que pertenecen, así como la leyenda "Transporte de alimento" a la que se agregará el vocablo que caracterice e identifique el tipo de alimento que se transporta o cuando sean de tipo variado la expresión "en general".

Artículo 55

Artículo 55. Los vehículos de transporte o reparto de alimentos deberán pintarse exteriormente en forma adecuada para que sean fácilmente visibles todas las leyendas así como el estado de aseo y se mantendrán en perfectas condiciones de higiene y conservación en todo momento, utilizando para ello agua potable y detergentes de los que no deberán quedar residuos.

Artículo 56

Artículo 56. Los vehículos de transporte o reparto de alimentos no envasados, de consumo directo, deberán disponer de un "recinto cerrado" con los accesorios destinados a contener los alimentos. Este recinto cerrado será de fácil higienización. Cuando el alimento a transportar no sea de consumo directo o esté envasado en envases cerrados que lo protejan adecuadamente, no regirá la exigencia del recinto cerrado, pero se adoptarán las medidas de precaución para evitar la contaminación y alteración que afecte la integridad del mismo o de sus envases.

Artículo 57

Artículo 57. Cuando los vehículos se destinen al transporte de alimentos de fácil alteración a la temperatura ambiente, deberán acondicionarse adecuadamente como transporte refrigerado. El material empleado en su construcción no debe menoscabar las cualidades del alimento ni provocar cambios en sus caracteres sensoriales o físico- químicos ni alterar las condiciones de sus envases. Sección VI Mantenimiento de Edificación, Instalaciones, Utiles Alimentarios y Vehículos Destinados al Transporte de Alimentos

Artículo 58

Artículo 58. El edificio, las instalaciones, los útiles alimentarios y los vehículos destinados al transporte de alimentos deberán mantenerse permanentemente en buen estado de conservación y funcionamiento, realizando con prontitud, las reparaciones necesarias para que se satisfagan en todo momento las exigencias de esta Reglamentación.

Artículo 59

Artículo 59. La higiene de fábricas, depósitos, comercios y transportes alimentarios será extrema y se efectuará en forma apropiada con elementos y materiales aptos para tal fin. Las zonas críticas existentes en el edificio, así como las instalaciones, útiles y vehículos, deberán ser objeto de una atención especial.

Artículo 60

Artículo 60. La edificación, instalación, útiles alimentarios y los vehículos de transporte de alimentos deberán estar en todo momento en perfectas condiciones higiénicas y libres de roedores, insectos y otros parásitos. Los útiles alimentarios se lavarán e higienizarán inmediatamente después de usarse sin ninguna demora.

Artículo 61

Artículo 61. Queda prohibida la entrada o permanencia de perros, gatos y otros animales domésticos, dentro de los locales de elaboración y de aquellos en que se almacenen o expendan alimentos, en sus proximidades o en los vehículos destinados a su transporte.

Artículo 62

Artículo 62. En los locales de elaboración, se dispondrá de recipientes adecuados, en número y capacidad, para verter en ellos residuos y basuras, lo que estarán provistos de tapa apropiada y serán de tal forma y material que sean fácilmente higienizables. Cuando el material empleado en su construcción o fabricación sea susceptible de alterarse por acción de los residuos, se pintará correctamente con pintura resistente, de color claro. Deberán retirarse y lavarse con la periodicidad necesaria para evitar la descomposición de los residuos en el lugar.

Artículo 63

Artículo 63. En los locales de elaboración, sólo podrá depositarse la materia prima e ingredientes necesarios así como los útiles alimentarios que requieren las operaciones de elaboración, con exclusión de toda sustancia, producto o útiles ajenos que se reputen innecesarios a tal operación.

Artículo 64

Artículo 64. Las máquinas y aparatos que despidan gases u olores capaces de afectar los alimentos o sus envases o a los operarios, deberán contar con los dispositivos necesarios para la correcta eliminación de esos contaminantes. Sección VII Productos Tóxicos

Artículo 65

Artículo 65. Todos los rodenticidas, fumigantes, insecticidas, desinfectantes y cualesquiera otras sustancias tóxicas, se almacenarán en sitios o lugares separados del local de elaboración y del de almacenamiento de alimentos o de sus envases. Su manipulación estará exclusivamente a cargo del personal que conozca los riesgos de contaminación. Estos productos deberán almacenarse en sus envases originales bien identificados con sus membretes escritos en español y de acuerdo a las exigencias de la oficina competente y guardados en depósitos totalmente separados y cerrados con llave, al que tenga acceso solamente personal autorizado. Sección VIII Cámaras Frigoríficas

Artículo 66

Artículo 66. Las cámaras frigoríficas deberán contar: a) Iluminación adecuada que facilite su vigilancia e inspección de los productos; b) Instalaciones capaces de producir una adecuada ventilación del interior de las mismas; c) Pisos, paredes y techos impermeabilizados y con ángulos cóncavos.

Artículo 67

Artículo 67. Deberán desinfectarse en forma periódica y mantenerse en perfectas condiciones de higiene, prohibiéndose para ese fin el empleo de productos tóxicos en condiciones que puedan originar residuos.

Artículo 68

Artículo 68. Deberán poseer un termómetro de máxima y mínima, alejado convenientemente de la pared y contar con un sistema de alarma eléctrico- óptico o acústico que señale el corte imprevisto en el suministro del frío.

Artículo 69

Artículo 69. La temperatura y humedad interiores, así como la circulación de aire se regularán convenientemente para asegurar una adecuada conservación de los alimentos y evitar la condensación del vapor de agua en forma que pueda gotear sobre los mismos.

Artículo 70

Artículo 70. En caso de contar con instalaciones especiales para alojar los productos éstas deberán ser de material adecuado y de fácil limpieza y desinfección. Los productos se colocarán de manera que no contacten con el piso y en una disposición tal, que permita una adecuada circulación de aire a su alrededor.

Artículo 71

Artículo 71. Deberá existir en todas las cámaras, dispositivos de alarmas y escape que den seguridad al personal que opera en las mismas. CAPITULO IV Elaboración y Manipulación de Alimentos y Preparaciones Culinarias Sección I Aspectos Generales

Artículo 72

Artículo 72. Prohíbese la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de alimentos que no posean la calidad de genuinos de acuerdo a las normas contenidas en la presente Reglamentación.

Artículo 73

Artículo 73. En las operaciones de elaboración de alimentos, se utilizarán exclusivamente productos genuinos, se trate de materias primas, ingredientes o aditivos.

Artículo 74

Artículo 74. Queda expresamente prohibido: a) Elaborar alimentos en forma que se considere peligrosa para la salud del consumidor, sea por efecto de contaminaciones, por impericia de los elaboradores, el uso de adulterantes, por el empleo de tecnología errónea o inadecuada o por falta de higiene en el local o en los útiles o equipamiento; b) Elaborar alimentos en locales que no hayan sido previamente habilitados para ese fin; c) El empleo de productos, operaciones o tratamientos que puedan contribuir en cualquier forma a ocultar o disimular el uso de ingredientes falsificados, adulterados contaminados o alterados; d) La reutilización con fines alimentarios de sobrantes de preparaciones tales como salmueras, jugos, jarabes, salsas u otros residuos de alimentos que no posean la calidad de genuinos según la presente Reglamentación; a menos que sean autorizados por la autoridad pertinente a propuesta de la oficina competente, a texto expreso y para la aplicación de una determinada tecnología que se especifique; e) La elaboración, depósito o transporte de alimentos, con o en útiles alimentarios que no se encuentren en perfectas condiciones de higiene y conservación.

Artículo 75

Artículo 75. Para el caso de comprobarse cualquier infracción a lo dispuesto en el artículo precedente, se remitirán los antecedentes respectivos a la justicia penal en virtud de lo dispuesto en el Título VII - Delitos contra la Salud Pública, del Código Penal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en esta Reglamentación.

Artículo 76

Artículo 76. Todo alimento elaborado o en proceso de elaboración deberá mantenerse protegido de agentes externos de contaminación separado de pisos y muros en forma adecuada y en las condiciones aconsejables para evitar su infestación por roedores, insectos, pájaros u otros animales o su alteración.

Artículo 77

Artículo 77. En los lugares de almacenamiento o transporte, todo alimento se ubicará en forma de evitar su mezcla con otros productos de distinta naturaleza o su contaminación mutua, cuidando de su higiene y conservación. Especialmente se aplicará esta disposición con referencia a productos tóxicos, que siempre deberán estar almacenados en forma totalmente separado de los productos alimenticios en cualquiera de las etapas en que estén involucrados, materias primas, productos semielaborados, productos elaborados, etc.

Artículo 78

Artículo 78. Todo alimento que requiera frío para su conservación será mantenido a la temperatura adecuada para ello. Sección II Manipulación de Alimentos

Artículo 79

Artículo 79. La Comisión Técnica deberá organizar un sistema de información y capacitación sobre las normas básicas de higiene alimentaria, para el personal superior de los establecimientos alimentarios, los que serán responsables de instruir al personal a sus órdenes.

Artículo 80

Artículo 80. En el expendio de alimentos de consumo directo no previamente envasados (pan y otros productos de panificación, de confitería, sandwiches, fiambres, quesos, helados dulces u otros) las personas afectadas a tal función no podrán manipular dinero o cumplir tareas que puedan contaminar sus manos o ropas. Exceptúase de esta prohibición a quienes expendan los alimentos referidos, mediante la utilización de pinzas metálicas u otros instrumentos del mismo material, que eviten su contacto directo con las manos del expendedor.

Artículo 81

Artículo 81. Todo alimento de consumo directo no envasado, deberá mantenerse protegido por vitrinas o mamparas, a efectos de impedir el manoseo por parte del público así como que pueda contaminarse, al hablar, toser, etc., y para protegerlos de factores ambientales como polvo y otros.

Artículo 82

Artículo 82. Toda persona que manipule alimentos deberá contar con Carné de Salud vigente, expedido por el Ministerio de Salud Pública u organismo o institución autorizada por dicho Ministerio, en el que conste que es apto para esa tarea. Asimismo deberá constar el resultado del examen de coprocultivo, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto del 8 de noviembre de 1948. Este carné deberá permanecer en el establecimiento para su fiscalización.

Artículo 83

Artículo 83. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el personal inspectivo de la oficina competente, podrá hacer retirar preventivamente del trabajo a toda persona de la que se sospeche no estar en condiciones de aptitud, por exhibir afecciones que, puedan resultar infecciosas o contaminantes para los alimentos y ellos no podrán reingresar hasta tanto no se haya verificado su estado de salud y sea declarado apto por médico de una institución oficial. Podrán trabajar aquellos que habiendo sufrido heridas, luzcan vendaje debidamente protegido por envoltura impermeable que cubra totalmente la zona afectada, lo que deberá ser autorizado expresamente por los técnicos de la oficina competente.

Artículo 84

Artículo 84. El personal de ambos sexos de los establecimientos alimentarios a que se refiere este Capítulo deberá encontrarse -en todo momento- en condiciones aceptables de higiene y usar el uniforme adecuado: túnica blanca o conjunto de pantalón y casaca blanca y delantal blanco y gorro o cofia o pañuelo que cubra perfectamente los cabellos. Estos elementos deberán ser entregados por el empresario en forma individual y gratuita, deberán ser mantenidos en buenas condiciones de uso y perfecta limpieza. El aseo (lavado, planchado, reparado) de esas ropas, deberá ser efectuado a cargo del empresario por personas y en condiciones que aseguren que no habrán de contaminarse. Las personas encargadas del mismo deberán contar con Carné de Salud, en las mismas condiciones que las que manipulan alimentos o utensilios en contacto con los mismos. Las personas que manipulen directamente los alimentos deberán lucir su cara libre de barba y bigote, y sus manos libres de alhajas y las uñas libres de esmaltes.

Artículo 85

Artículo 85. Toda persona que ingrese a cualquier título en los locales de elaboración de alimentos, deberá cumplir requisitos básicos de higiene, evitando toda posibilidad de contaminar los alimentos. Estos requisitos serán expresamente fijados por las oficinas competentes, con carácter general para ramo industrial o comercial.

Artículo 86

Artículo 86. El personal que ingresa a los locales de elaboración de alimentos, está obligado a proceder a un cuidadoso lavado de sus manos con agua y jabón y cepillo de uñas, en la instalación ubicada a esos efectos en la sala de elaboración, toda vez que inicie o reinicie sus tareas.

Artículo 87

Artículo 87. Dentro de los locales donde se elaboran o procesan alimentos, queda prohibido ingerir cualquier tipo de alimentos, incluídas golosinas y bebidas, así como fumar, masticar gomas y tabaco. Así mismo queda prohibido realizar actos que puedan resultar en contaminaciones, como salivar, sonarse la nariz, toser, rascarse, etc. Sección III Elección de Ingredientes

Artículo 88

Artículo 88. En los procesos de elaboración de alimentos sólo se admitirá el uso o empleo de ingredientes en perfecto estado de sanidad e higiene, siendo responsable la firma de que todo ingrediente sea genuino.

Artículo 89

Artículo 89. Prohíbese, en los establecimientos elaboradores, expendedores o depositarios de sustancias alimenticias la retención o almacenamiento de alimentos alterados, adulterados, contaminados, no aptos para el consumo o con envases en mal estado, incluso aquellos recibidos a título de devolución. Estos últimos deberán ser destruidos o desnaturalizados irreversiblemente, con la técnica adecuada en cada caso a juicio de la oficina competente. Las conservas enlatadas, cuya devolución obedezca al mal estado del envase, deberán inutilizarse totalmente, no pudiéndose rehusar sus contenidos.

Artículo 90

Artículo 90. Se exceptúa de la prohibición contenida en el artículo anterior, aquellos casos en que, un alimento no apto para el consumo puede ser usado como materia prima para la elaboración de otro producto alimentario, como por ejemplo vino rectificado; los que serán establecidos a título expreso por la oficina competente con carácter general para un determinado ramo industrial.

Artículo 91

Artículo 91. El agua o hielo utilizados para cualquier uso en los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser potables. Sección IV Envasado de Alimentos

Artículo 92

Artículo 92. El envasado de alimentos se ajustará a las prácticas tecnológicas más convenientes y aconsejables a fin de lograr su aislamiento de agentes externos contaminantes, así como para mantener sus condiciones de aptitud para el consumo.

Artículo 93

Artículo 93. Prohíbese en el envasado, transporte, depósito o comercialización de productos alimenticios en general, la utilización de envases de cualquier tipo o naturaleza que no sean de primer uso. Exceptúanse -exclusivamente- de dicha prohibición: a) Los envases de vidrio destinados a contener leches, cremas, dulces, aceites comestibles y bebidas en general; b) Los envases de hojalata que se destinan al transporte de café en grano o molido; c) Las bolsas y cajones destinados a contener tubérculos, cereales, para procesar industrialmente semillas, verduras, frutas y similares; d) Cualesquiera otros envases que puedan ser, excepcionalmente habilitados por la oficina competente a título expreso y en general para un ramo industrial determinado, para segundo uso siempre que el material de que están elaborados así como su posterior higienización, aseguren la sanidad del producto a contener. Los envases autorizados para ser reusados deberán permitir la fácil higienización, permitiendo la fácil evacuación del líquido de lavado.

Artículo 94

Artículo 94. Todo envase y sus correspondientes tapas o cierres, deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene, antes y después de su llenado o utilización, así como aislados de cualquier tipo de contaminaciones o causas de alteración del producto alimenticio que contengan (calor, humedad, luz solar directa, etc.) y previo a su uso deberán ser lavados correctamente, tanto los de primer uso como los de reuso a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 95

Artículo 95. Prohíbese llenar envases por el procedimiento de inmersión en el alimento que puedan contener. Asimismo los recubrimientos de chocolate, fondant, etc., no podrán hacerse por inmersión manual sino que deberá emplearse para ello algún dispositivo mecánico.

Artículo 96

Artículo 96. Los establecimientos elaboradores de alimentos no podrán retener ni mantener en depósitos, envases sucios.

Artículo 97

Artículo 97. Los envases característico o exclusivos de productos alimenticios, no podrán ser utilizados comercialmente para otro fines que los específicos de cada uno de ellos.

Artículo 98

Artículo 98. Autorízase el reemplazo del aire contenido en los envases herméticos en general, por gases inertes tales como, nitrógeno o dióxio de carbono.

Artículo 99

Artículo 99. Los métodos y técnicas empleadas para la conservación de alimentos deberán asegurar -debidamente- la protección de los mismos contra alteraciones, contaminaciones, infestaciones o transformaciones peligrosas. Los responsables de los establecimientos cuidarán que las temperaturas de la pasterización, esterilización o conservación sean las correctas o aconsejables en cada caso, así como del inmediato enfriado de los productos que han sido sometidos a tratamiento térmico conservador. Los procesos a que se refiere el presente artículo serán de tal naturaleza que eviten pérdidas en el valor nutritivo del alimento procesado. Sección V Conservación por Frío

Artículo 100

Artículo 100. La conservación de alimentos por el frío deberá asegurar el mantenimiento de sus caracteres sensoriales y valores nutritivos manteniéndolos aptos para el consumo. En cada caso la oficina competente fijará el plazo máximo del almacenamiento, en función de la temperatura.

Artículo 101

Artículo 101. Los alimentos conservados por congelación se mantendrán en este estado hasta el momento de su distribución, debiendo advertirse al consumidor que se trata de "productos conservados por congelación".

Artículo 102

Artículo 102. "La supercongelación" o "congelación relámpago" de alimentos se realizará de modo que, la reducción de la temperatura hasta 30 (treinta) grados centígrados bajo cero (-30ºC) se produzca dentro del máximo de dos horas.

Artículo 103

Artículo 103. Las carnes u otros alimentos que se mantengan dentro de las cámaras frías colgados de gancheras o similares, deberán estar separadas entre sí para evitar que se adhieran unas a otras.

Artículo 104

Artículo 104. Las carnes trozadas destinadas a la elaboración de embutidos u otros afines, así como menudos, achuras, pescados y aves, deberán depositarse en las cámaras en perfecto estado de limpieza y contenidos en recipientes adecuados.

Artículo 105

Artículo 105. Todos los alimentos que se depositan en cámaras de frío deberán contar con aprobación como alimentos aptos para el consumo.

Artículo 106

Artículo 106. Las cámaras frigoríficas así como todos los útiles de trabajo, recipientes, estanterías, gancheras, rieles y demás destinados a las cámaras de frío se mantendrán en perfectas condiciones de aseo y de higiene en todo momento. Sección VI Almacenamiento y Transporte de Alimentos Envasados

Artículo 107

Artículo 107. Las operaciones de almacenamiento o transporte de alimentos envasados se regirán por lo establecido en la Sección V Capítulos 3º y la Sección IV Capítulo 4º. CAPITULO V Comercios Alimentarios Sección I Normas Generales para Locales y Personal

Artículo 108

Artículo 108. Todos los comercios alimentarios deberán cumplir las disposiciones del Reglamento sobre Higiene de Fábricas y Talleres (Decreto del 24 de febrero de 1938).

Artículo 109

Artículo 109. Todo comercio alimentario de ubicación estable y permanente, deberá disponer de agua potable, que será la única a emplear para todo uso y prohibiéndose la utilización de la proveniente de pozos, aljibes, manantiales o similares los cuales se clausurarán en forma definitiva. En zonas donde no hay red pública de abastecimiento de agua potable y el establecimiento se sirve de pozo perforado, la calidad del agua deberá ser verificada antes de comenzar a utilizarla, debiendo resultar potable según las normas de potabilidad oficiales y deberá ser controlada periódicamente en laboratorio oficial en plazos a fijar en cada caso por la oficina competente.

Artículo 110

Artículo 110. Los comercios alimentarios móviles instalados en vehículo, donde se efectúe fraccionamiento de alimentos, también deberán contar con agua potable para todo uso. Solamente puedan quedar exceptuados aquellos en que se expendan alimentos envasados con anterioridad en establecimientos habilitados para ello.

Artículo 111

Artículo 111. Quedan exceptuados de la obligatoriedad de contar con agua potable propia los puestos para la venta exclusiva de frutas y verduras instalados en ferias.

Artículo 112

Artículo 112. Será obligatorio en todo comercio alimentario adoptar las providencias necesarias con el objeto de impedir el acceso al mismo de insectos y roedores o de cualquier otro animal protegiendo las aberturas con tejido de malla, así como tomando cualquier otra medida pertinente.

Artículo 113

Artículo 113. El hielo utilizado en todo comercio alimentario será preparado exclusivamente con agua potable.

Artículo 114

Artículo 114. Son aplicables todas las disposiciones higiénicas detalladas en el Capítulo de Industrialización y Elaboración en lo que les sea aplicable.

Artículo 115

Artículo 115. El personal de todos los comercios alimentarios, sin excepción cualquiera sea la función que desempeñe, deberá poseer Carné de Salud que lo declare apto para esa tarea. El responsable de la infracción a lo dispuesto por este artículo será el propietario del establecimiento. El documento respectivo debe quedar depositado en el establecimiento para su fiscalización. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente la ofician competente podrá exigir que cualquier persona afectada a las actividades de los comercios alimentarios, se someta a los exámenes médicos que se estimen necesarios en cuyo caso quedará en suspenso la vigencia del Carné de Salud respectivo.

Artículo 116

Artículo 116. La persona que manipule alimentos no podrá realizar tareas con otros productos que puedan dar origen a una contaminación de los alimentos, como por ejemplo queroseno u otros combustibles, insecticidas y raticidas o similares y/o envases de los mismos; tareas que deberán ser específicamente asignadas a una persona que no manipule alimentos. En los comercios donde el número de personas que cumplen atención al público, incluido el propietario no sea mayor de dos y no pueda cumplirse la disposición anterior, deberá establecerse un horario especial para el despacho de esos productos por parte de una persona que, en ese horario sólo cumpla esa función, de acuerdo a lo dispuesto precedentemente.

Artículo 117

Artículo 117. Los comercios alimentarios de ubicación estable y permanente deberán estar conectados reglamentariamente a la red cloacal pública. En las zonas donde no exista red cloacal pública, deberán disponer de un sistema sanitario de disposición de las aguas residuales y excretas, aprobado por las oficinas técnicas correspondientes.

Artículo 118

Artículo 118. Los comercios alimentarios en los que los alimentos son consumidos en el mismo por el consumidor, cuando así lo exigiere la oficina competente dispondrán de servicios higiénicos para uso del público (como mínimo uno por cada sexo) construidos de acuerdo a las reglamentaciones correspondientes. Los referidos servicios no comunicarán directamente con salas de elaboración de alimentos y en el caso de salones comedores estarán separados de éstos por antesalas con puerta vaivén. Además contarán con sistemas de ventilación por extracción y las ventanas tendrán protección contra insectos.

Artículo 119

Artículo 119. Los servicios higiénicos dispondrán de lavabos de construcción reglamentaria con jabón y con toallas descartables o sistema mecánico para el secado de las manos.

Artículo 120

Artículo 120. No se admitirá que los locales de los comercios alimentarios sean instalados en subsuelos a excepción de los necesarios según la tecnología aprobada por la oficina competente.

Artículo 121

Artículo 121. No podrán realizarse trabajos de reparaciones, ampliaciones y similares, cuando se están manipulando alimentos en el mismo local a fin de evitar contaminación de éstos. Cada oficina competente podrá autorizar la realización de trabajos de esa naturaleza, siempre que las medidas que se hayan tomado para impedir la contaminación resulten suficientes.

Artículo 122

Artículo 122. Las alacenas, estanterías o cualquier otro lugar de conservación o de depósito de alimentos, aunque éstos se encuentren envasados deberán hallarse en perfectas condiciones de higiene y orden, así como lugares aptos para ese fin, ventilados e iluminados convenientemente y sólo deben albergar alimentos.

Artículo 123

Artículo 123. Prohíbese la utilización de desechos y residuos de comida para consumo humano, por lo que las mismas no podrán mantenerse dentro de los locales de elaboración.

Artículo 124

Artículo 124. Los pescados y mariscos se mantendrán a la temperatura adecuada dentro de las cámaras de frío o heladeras; en recipientes cerrados a fin de asegurar que los demás alimentos no se contaminen con el olor de éstos.

Artículo 125

Artículo 125. Los empleados de cocina, lavado de vajilla, despensas o servicios de mostrador usarán gorro de tela de color blanco que cubra eficazmente los cabellos y deberán presentar en el caso de los hombres, barba y bigotes afeitados. Asimismo usarán ropa lavable de color blanco, de media manga siempre que ello sea posible (dejando el antebrazo descubierto) o en su defecto manga entera que termine en puño ajustado con elástico. Los demás trabajadores, incluso los propietarios vestirán ropa apropiada a la función que desempeñan en perfecto estado de conservación y aseo, no pudiendo realizar tareas en camisa o ropa de calle. El lavado de la ropa de trabajo deberá hacerse a cargo del empresario por personal y en condiciones que aseguren no se produzcan contaminaciones de las mismas y se hará tan frecuentemente como sea necesario para que siempre ofrezcan una pulcra apariencia; aún diariamente si ello es necesario. La ropa de trabajo deberá guardarse en armario limpio y ventilado, exclusivamente para ese uso en el local vestuario reglamentario.

Artículo 126

Artículo 126. El suministro de sal, aceite, vinagre, así como otros coadyuvantes, se realizará por medio de recipientes con cierre automático que evite la contaminación del contenido. El pan se suministrará en envase de papel hermético inviolable. Las galletas y grisines también se suministrarán en envase hermético e inviolable que podrá ser de papel o película plástica. Los mondadientes deberán suministrarse en envases herméticos e inviolables, pudiendo contener cada uno dos unidades. Los tubos de papel, o plástico para beber bebidas se entregarán en recipientes herméticos e inviolables. El azúcar molido, el queso rallado, la fariña y similares, deben presentarse en bolsitas de papel hermético e inviolables.

Artículo 127

Artículo 127. Prohíbese el uso de vajilla o utensilios de madera para servicio al público.

Artículo 128

Artículo 128. Deberá ejercerse un estricto control de insectos y roedores por método que asegure la no contaminación de los alimentos y utensilios.

Artículo 129

Artículo 129. Todo empresario de este tipo de establecimiento será responsable de que sus empleados adopten las debidas medidas higiénicas en la preparación y manipulación de alimentos. Sección II Restaurantes

Artículo 130

Artículo 130. Las construcciones, locales e instalaciones destinados a restaurantes deberán cumplir en lo pertinente, las condiciones y exigencias establecidas en la presente Reglamentación. Cocinas de los Restaurantes

Artículo 131

Artículo 131. No se permitirá ninguna nueva instalación de cocinas de restaurantes en sótano o subsuelos a partir de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación. Para las cocinas de los restaurantes que a la fecha se hallaran instaladas en sótanos o subsuelos la oficina competente fijará el plazo en que deberá efectuarse la reubicación de la cocina o adoptarse las medidas de control con el fin de evitar la contaminación de los alimentos. Las cocinas deberán contar con los siguientes atributos: a) Capacidad adecuada para la elaboración de comidas o preparaciones culinarias, en cantidad suficiente para atender el número de mesas instaladas; b) Los techos, paredes y pisos serán lisos. Las paredes deberán impermeabilizarse (por ejemplo con azulejos o materiales similares), hasta 1.80 m. de altura. Los pisos serán impermeables y de fácil limpieza, contando con los declives necesarios para la evacuación rápida y libre del agua de lavado, hacia sumideros que aseguren que no haya retroceso de líquidos ni olores; c) Las piletas para lavado de alimentos, deberán estar alejadas de la zona de preparación y cocimiento de comidas, contarán con canillas con agua potable fría y caliente; d) Los fogones, cocinas, hornos y parrillas se instalarán a una distancia adecuada de las paredes linderas, de modo de evitar la trasmisión del calor a las fincas vecinas; e) Contarán con campanas de materiales incombustibles lisos y de fácil limpieza, para la evacuación de humos, olores y vapores las que estarán provistas de extracción forzada y chimeneas que evacuen al exterior. Las alturas de las chimeneas deberán sobrepasar en tres metros, como mínimo, el nivel del edificio colindante más alto; f) Las aberturas deberán ser de material resistente, que permita su fácil limpieza. Las aberturas exteriores contarán con protección contra insectos, de construcción tal que facilite su limpieza; g) Los locales estarán bien iluminados y ventilados, natural y/o artificialmente, cumpliéndose en este caso con las exigencias reglamentarias vigentes para las construcción y además las que en cada caso establezca la oficina competente; h) Las mesas de trabajo serán de mármol pulido, permanentemente conservado o de acero inoxidable; i) Todos los útiles alimentarios de uso en las cocinas presentarán superficies lisas de fácil limpieza su material será de aluminio, loza, porcelana, plástico, acero inoxidable, hierro o cobre. En el caso de estos últimos metales, deberán estar perfectamente estañados en su superficie de contacto con los alimentos salvo en aquellos equipos en que la oficina competente admita o disponga el uso de otro tipo de material a título expreso y con carácter general para cada rama de actividades.

Artículo 132

Artículo 132. Los implementos a que se refiere el ordinal i) del artículo anterior, estarán a la vista y no presentarán roturas o abolladuras que impidan su perfecta higienización.

Artículo 133

Artículo 133. Los útiles de limpieza y secado (paños, cepillos, esponjas, fregones y otros), estarán -en todo momento- en perfectas condiciones de higiene, sin olores desagradables y libres de grasa y se limpiarán en forma inmediata después de su uso. Se desinfectarán diariamente con soluciones de cloro al 1%.

Artículo 134

Artículo 134. Queda prohibido en lugares donde se manipulen alimentos de consumo directo, el funcionamiento de aparatos que impulsen la circulación del aire en forma forzada (ventiladores) que originen levantamiento de polvo. Facilidades Higiénicas

Artículo 135

Artículo 135. Los restaurantes contarán con servicios higiénicos, baños y vestuarios para el personal los que cumplirán las reglamentaciones vigentes y no estarán en comunicación directa con las cocinas, despensas y otros locales destinados a la manipulación de alimentos y estarán separados para los dos sexos. Los servicios higiénicos serán independientes de los destinados al público.

Artículo 136

Artículo 136. Los vestuarios tendrán una superficie equivalente a 50 centímetros cuadrados por empleado, no pudiendo en ningún caso, ser inferior a 2 metros cuadrados y dispondrán de facilidades para guardar en forma separada la ropa de trabajo y la de calle. Anexo a los vestuarios estarán los baños, que contarán con duchas con agua fría y caliente en número adecuado a la cantidad de personas. Los servicios higiénicos contarán con gabinetes sanitarios en número acorde con la cantidad de empleados, los que estarán provistos de inodoro de loza blanca o de color claro. Además dispondrán de pileta de loza blanca o color claro con abundante provisión de agua y jabón, cepillo de uñas, toallas descartables o equipo mecánico para el secado de las manos y lucirán carteles en los que se indicará al personal, la obligación de lavarse las manos después de hacer uso de esos servicios. Salones Comedores

Artículo 137

Artículo 137. La capacidad de los comedores cubiertos (techados) estará de acuerdo con la importancia del negocio, disponiéndose la mesa de modo que asegure una buena circulación entre las mismas. - Estarán construidos en mampostería revocada y pintada. Los pisos y techos serán lisos e impermeables y de fácil limpieza. La altura mínima será de 3 metros; en caso de techo inclinados esta altura será media y tendrá un mínimo de 2 m 20. - Recibirá luz y aire directamente del exterior por medio de ventanas y banderolas, cuya superficie libre no sea inferior a un décimo del área de sus pisos y que sean móviles al menos en un 50%. - En caso de contarse con servicio al mostrador, el mismo deberá hallarse a una distancia prudencial de la mesa de elaboración o manipulación de alimentos. La persona que prepara los alimentos no podrá servir al mostrador, ni efectuar el cobro correspondiente. - Debe evitarse la presencia de insectos en el interior de los salones comedores, adoptando las medidas que la oficina competente estime convenientes. Comedores al Aire Libre

Artículo 138

Artículo 138. Los espacios al aire libre destinados al servicio de comedores contarán con pisos lisos, pudiéndose usar el recubrimiento de baldosas, hormigón lustrado, material asfáltico u otros similares. Higiene General

Artículo 139

Artículo 139. Todas las dependencias de este tipo de establecimiento, incluidos los depósitos, despensas, sótanos, entrepisos y anexos para cualquier destino, se mantendrán en perfectas condiciones de higiene.

Artículo 140

Artículo 140. La vajilla de servicio se lavarán en piletas separadas de las destinadas al lavado de materiales utilizados en la elaboración de alimentos. Para lavar la vajilla se usará abundante agua caliente, o jabón detergente y se enjuagará repetidas veces con agua potable corriente, no por inmersión en recipientes que la contengan.

Artículo 141

Artículo 141. Las cámaras de frío y heladeras así como las vitrinas refrigeradas sólo podrán tener productos comestibles en perfecto estado de aptitud para su consumo. Los envases que los contengan se lavarán perfectamente antes de su depósito en las cámaras y deberán contar con tapas para proteger los alimentos.

Artículo 142

Artículo 142. Las cocinas y antecocinas contarán con recipientes metálicos, para los desperdicios provistos de tapas ajustables del mismo material y se lavarán y desinfectarán tantas veces como fuere necesario para mantenerlos libres de olores y adherencias. Pueden utilizarse también, recipientes con forros descartables cuando el material del forro sea resistente y estén provistos de tapa. Estos recipientes se mantendrán fuera de las cocinas, antecocinas o sectores de elaboración de alimentos. En los locales de cocinas, antecocinas o sectores de elaboración, podrá contarse con trituradores o compactadores.

Artículo 143

Artículo 143. Las aguas servidas que procedan de fregaderos, piletas de lavado u otras, se evacuarán inmediatamente.

Artículo 144

Artículo 144. Queda prohibida la utilización de aserrín de madera o similares para el secado de pisos, en cocinas o en cualquier otro lugar o zona de estos comercios. Sección III Parrilladas, Pizzerías, Casas de Comidas, Rotiserías, Fiambrerías, Cafés, Bares y Afines

Artículo 145

Artículo 145. Serán aplicables a todos estos comercios alimentarios las disposiciones generales contenidas en el Capítulo V y las relativas a Restaurantes, establecidas en este Capítulo en lo pertinente.

Artículo 146

Artículo 146. Estos establecimientos contarán con piletas para lavado de vajilla, con abundante suministro de agua y que deberán cumplir las siguientes condiciones o exigencias: a) Estarán construidas de aluminio, acero inoxidable, loza u otro material apropiado, a juicio de la oficina competente; b) Se encontrarán provistos de desagüe permanente que permitirá la renovación constante del agua de lavado, prohibiéndose el uso de tapones o cierres; c) Su profundidad mínima será de 0,15 m sin doble fondo; d) Las llaves, grifos, robinetes, serán metálicos y estarán en perfectas condiciones de funcionamiento en todo momento; e) En estas piletas se contará con agua caliente en todo momento; f) El desagüe se hará a las vías sanitarias o en su defecto, a sumideros o cajas especiales aprobadas por los servicios municipales competentes.

Artículo 147

Artículo 147. Los mostradores serán lisos en su cara o superficie superior, sin uniones abiertas ni roturas y construidos de materiales impermeables de fácil lavado. Las vitrinas refrigeradas y las cámaras frías sólo podrán contener productos alimenticios aptos para el consumo. Los alimentos fríos exhibidos (masas, sandwiches, panes y otros) se conservarán en vitrinas o campanas transparentes, depositados en bandejas de material impermeable de fácil lavado, las que siempre estarán en perfectas condiciones de higiene.

Artículo 148

Artículo 148. Los alimentos destinados a su consumo directo, como fiambres, quesos, dulces, etc., guardados en las cámaras frigoríficas, deberán estar aislados de otros alimentos envasados como botellas, latas, etc.

Artículo 149

Artículo 149. Los hornos, hornallas o cocinas, contarán con: a) Campanas y extractores eficientes que evacuen olores, humos y vapores hacia el exterior de tal forma que no perjudiquen o afecten las propiedades linderas ni causen molestias a los vecinos y público en general; b) Una chimenea que supere por lo menos en tres metros la altura del más alto edificio lindero.

Artículo 150

Artículo 150. La preparación de jugos de fruta se realizará exclusivamente por medio de implementos autorizados, a título expreso y con carácter general, por la oficina competente.

Artículo 151

Artículo 151. Los restos de comestibles, basuras, y desechos, así como todo otro producto que no se encuentre autorizado por esta Reglamentación, se retirarán diariamente del local de elaboración. Los recipientes respectivos contarán -necesariamente- con tapa.

Artículo 152

Artículo 152. Será de responsabilidad del empresario el mantenimiento del aseo de los pisos, disponiendo el retiro, tan frecuente como sea necesario para evitar acumulaciones, de papeles, servilletas y de todo otro desecho que se arroje a ellos.

Artículo 153

Artículo 153. Prohíbese utilizar aserrín de madera o similar para el secado o protección de pisos así como su depósito en los locales a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 154

Artículo 154. Las normas relativas a los comercios alimentarios a que se refiere el presente Capítulo, son aplicables en lo pertinente a los siguientes comercios: (*) (*) Textual original. 2. Cantinas y bares que funcionen en clubes e instituciones sociales o deportivas o de cualquier índole. Sección IV Comercios de Venta de Productos de la Pesca

Artículo 155

Artículo 155. Los comercios fijos o estables destinados al almacenamiento o conservación o venta de productos pesqueros deberán cumplir las exigencias establecidas a continuación: 1. El local ha de ser de tal naturaleza que pueda mantenerse exento de: olores desagradables, humo, polvo u otros elementos contaminantes. Se construirán de dimensiones suficientes, con ventilación adecuada, debiendo ser adecuadamente higienizados una vez terminada cada jornada de trabajo. 2. Los suelos serán de superficie dura o impermeable, de fácil limpieza y desinfección. Se les dará una pendiente mínima de un 2% para que los líquidos escurran hacia resumideros tapados de rejilla. 3. Las paredes internas serán lisas e impermeables, revestidas de azulejos de colores claros hasta una altura de 1,80 metros como mínimo. Por encima de esta altura las paredes deberán poseer colores claros. Las uniones de los suelos y paredes deberán ser impermeables y con zócalos sanitarios para facilitar la limpieza. 4. Los techos serán de colores claros y diseñados de manera que no se acumule el polvo y la condensación. 5. Las ventanas y aberturas deberán estar provistas de malla anti -insecto fáciles de desmontar y limpiar. Las puertas deberán estar munidas de bastidores de tejido metálico con cierre automático. 6. Deberán poseer una iluminación adecuada y que no altere los colores naturales. Las lámparas e instalaciones suspendidas sobre los lugares donde se manipula o se almacena el producto deberán ser de seguridad o protegidas de manera que no afecte el producto en caso de rotura. 7. Poseerán mostradores de acero inoxidable u otro material impermeable aprobado por la oficina competente, en todas las superficies que estén en contacto con los productos de la pesca, así como en la base de sustentación. 8. Contarán con piletas de material impermeable con sifones de desagüe en perfectas condiciones de conservación conectadas a la red cloacal o sistemas similares y grifos ubicados estratégicamente capaces de proveer agua potable en cantidad adecuada. 9. Todas las superficies, bandejas, depósitos y otros implementos empleados en la manipulación del producto serán lisas, impermeables, atóxicas de forma y construcción y se podrán limpiar fácilmente. 10. Deberán contar con cámaras de frío o heladeras en perfectas condiciones de funcionamiento, destinadas exclusivamente a almacenar los productos de la pesca. 11. Los productos ofrecidos a la venta se mantendrán en vitrinas refrigeradas, cámaras frías, cajas plásticas o similares, cubiertas en proporción adecuada con hielo en escamas o similar. 12. En todo establecimiento y constantemente, habrá un suministro abundante de agua potable fría y caliente a presión. No se empleará de nuevo el agua con la que se ha lavado materia prima. El hielo asimismo será de agua potable, de primer uso y se manipulará y almacenará de manera que no se contamine. 13. En los locales habrá además lavabos en los que los operarios se puedan lavar y secar las manos. Se usarán toallas de un solo uso. 14. Se dispondrá de los medios necesarios para lavar y desinfectar los equipos (bandejas, mesas de cortas y filetear, recipientes, utensillos, etc.). 15. Se instalarán servicios higiénicos acondicionados y de fácil acceso, cuyas puertas no se abrirán directamente a la sala de manipulación de materia prima o donde se encuentre ésta. 16. Deberán poseer vestuarios separados, convenientemente de la zona de almacenamiento, procesamiento y comercialización. 17. El equipo fijo se instalará de manera que permita el fácil acceso a todas sus partes y la limpieza y desinfección puedan ser completas. 18. Las cajas o bandejas en que se recepcionen los productos pesqueros deberán limpiarse y tratarse con desinfectantes aprobados, después de cada utilización. Dicho tratamiento al igual que su depósito, no se efectuará dentro del área donde se manipule la materia prima. 19. Todas las superficies que estén en contacto con los productos de la pesca deberán higienizarse diariamente utilizando soluciones desinfectantes aprobadas por la oficina competente. 20. Las mesas de filetear y cortar el pescado, deberán ser lavadas constantemente, y cuando sea posible utilizando una corriente de agua que contendrá no menos de 4 ppm. de cloro residual. 21. Los recipientes para residuos serán de material plástico u otro material impermeable y han de estar por debajo del nivel al que se manipula el producto y poseerán tapa siendo de fácil limpieza y desinfección. 22. La evacuación de los desechos sólidos, semi-sólidos o líquidos de los lugares donde se descargan, almacenan y elaboran los productos de la pesca, debe ser de manera tal que los lugares estén limpios y no exista peligro de contaminar el producto. Dicha evacuación será aprobada por la oficina competente. Se vaciarán y lavarán adecuadamente dos veces al día por lo menos. 23. El pescado o sus productos deberán ser despachados en bolsa de nylon o similar de un solo uso. 24. Los animales domésticos no tendrán acceso a los establecimientos, al igual que se evitará la presencia de insectos, pájaros, roedores o parásitos, mediante elementos mecánicos o químicos aprobados por la oficina competente.

Artículo 156

Artículo 156. Personal. Todo el personal empleado estará sujeto a las siguientes condiciones: 1. Estar provisto de Carné de Salud vigente, expedido por el Ministerio de Salud Pública. 2. Ningún empleado podrá prestar servicio con heridas supuradas, infecciones laringo-traqueales, bucales u otras dolencias capaces de contaminar el producto. 3. Los operarios conservarán buenos hábitos de higiene y estarán provistos de vestimenta higiénica (gorra, blusa, pantalones, botas y delantales blancos) que mantendrán limpios. 4. Se prohibe salivar, fumar o comer en el área de manipulación de los productos pesqueros. 5. No se permitirá que la misma persona manipule el pescado y el dinero.

Artículo 157

Artículo 157. Conservación de los productos para su venta al por menor. 1. La temperatura de las cámaras para la conservación de productos congelados no será mayor de menos dieciocho grados centígrados (-18ºC) y para productos pesqueros frescos oscilará entre cero grado centígrado y dos grados centígrados (2ºC). Las cámaras dispondrán de termómetro eléctrico o automático que muestre la temperatura sin necesidad de abrirlas. 2. Sólo podrán almacenarse en la cámara productos de la pesca, los que se depositarán cuando su temperatura de conservación sea similar a los ya almacenados. 3. Las cámaras se mantendrán limpias y serán desinfectadas regularmente. La estiba se realizará de manera tal que el aire que circule libremente entre ella. 4. Las vitrinas frigoríficas deberán ser capaces de mantener la temperatura adecuada del producto que será de menos de dieciocho grados centígrados (-18ºC) para productos congelados y lo más cercano posible de cero grado centígrado (0ºC) para productos frescos y su contenido no deberá superar nunca la línea de carga.

Artículo 158

Artículo 158. Puestos móviles: 1. No podrán procesar ningún producto de la pesca, pudiendo comercializar los diversos productos y derivados que se industrializan en establecimientos habilitados. 2. Deberán ser vehículos isotérmicos o refrigerados, mantenidos en perfectas condiciones higiénico-sanitarias. 3. Estos vehículos deberán higienizarse diariamente luego de terminar la venta. 4. Todo material que se utilice para manipular productos de la pesca deberá ser liso, impermeable atóxico, de forma y construcción tal que no presente peligro para la higiene del alimento. 5. Deberán utilizar hielo en cantidades adecuadas, obtenido éste a partir de agua potable. 6. El pescado o sus productos deberán ser despachados en bolsas de nylon o similar de un solo uso. 7. No se permitirá que la misma persona manipule el pescado y el dinero. CAPITULO VI Características Generales de los Alimentos Sección I Alimentos en General

Artículo 159

Artículo 159. Los alimentos para consumo humano deberán presentar las características generales a que se refieren los artículos siguientes, además de las que -en cada caso particular- se establezcan en el capítulo respectivo.

Artículo 160

Artículo 160. Desde el punto de vista de los caracteres sensoriales, responderán a las características que son propias del tipo de alimentos de que se trata, sin olor, sabor, color, textura o aspectos extraños.

Artículo 161

Artículo 161. Desde el punto de vista químico y físico, su composición química y sus propiedades físicas se adecuarán a las especificaciones que, en cada caso, establece esta Reglamentación, o a las que en su defecto establezca la oficina competente.

Artículo 162

Artículo 162. La Comisión Técnica confeccionará la lista de los productos químicos contaminantes cuya presencia se admitirá en los alimentos de consumo humano y de los tenores máximos admisibles. Esta lista será revisada periódicamente a efectos de tener en cuenta los avances científicos y tecnológicos que se vayan produciendo.

Artículo 163

Artículo 163. Desde el punto de vista microbiológico los alimentos para consumo humano deberán cumplir las especificaciones establecidas por la Comisión Técnica Permanente con la aprobación de la oficina competente en relación a: a) Microorganismos patógenos; b) Toxinas; c) Agentes causantes de su descomposición y que la tecnología exigible para su elaboración debió eliminar; d) Microorganismos que, por su cantidad o calidad indiquen una manipulación defectuosa, malas condiciones higiénicas o hagan sospechar la presencia de microorganismos patógenos.

Artículo 164

Artículo 164. Desde el punto de vista microscópico, deberán satisfacer las siguientes exigencias: a) Su identificación histólogica, cuando se trate de sustancia tisular, será satisfactoria; b) Carecer de elementos o productos extraños, debiendo cumplir con las especificaciones establecidas por la Comisión Técnica Permanente con la opinión de la oficina competente.

Artículo 165

Artículo 165. Desde el punto de vista serológico, no deberán dar reacciones que caractericen la presencia de sustancias antígenas, extrañas al alimento de que se trate.

Artículo 166

Artículo 166. Desde el punto de vista macroscópico, estarán libres de elementos extraños (por ejemplo insectos o restos de los mismos, pelos, etc.) y deberán cumplir con lo dispuesto por la Comisión Técnica Permanente con la opinión de la oficina competente. Sección II Conservas y Alimentos Conservados

Artículo 167

Artículo 167. Conservas. Además de las características, condiciones y exigencias establecidas en los artículos 1º al 8º inclusive de la Sección I del Capítulo VI, sus caracteres sensoriales deberán ser intermedios entre los característicos del alimento crudo y los del alimento cocido, a menos que se trate de un producto que se venda con la calificación de comida preparada o precocida. Su valor nutritivo no podrá ser inferior al del respectivo alimento cocido.

Artículo 168

Artículo 168. Alimentos conservados. En este caso, además de ajustarse a las características, condiciones y exigencias previstas en los artículos 1º al 8º inclusive de la Sección I del Capítulo VI, sus caracteres sensoriales y sus valores nutritivos serán los propios del alimento, correctamente tratado desde el punto de vista tecnológico e higiénico y sin alteraciones. Su temperatura de conservación no podrá exceder del valor límite autorizado en cada caso por la presente reglamentación o en su defecto por la oficina competente. CAPITULO VII Aditivos y productos auxiliares Sección I Disposiciones Generales sobre Aditivos

Artículo 169

Artículo 169. Se prohibe el agregado de aditivos a un alimento salvo autorización previa de la oficina competente, la que se otorgará siempre que se cumplan -en su totalidad- las siguiente condiciones o exigencias: 1. El aditivo a incorporar a un alimento deberá estar expresamente autorizado por la autoridad competente. 2. En cada caso, el interesado formulará solicitud previa en la que se hará constar: a) Justificación del uso del aditivo gestionado en función del alimento a elaborar; b) Individualización del o de los aditivos a emplear; tipo de aditivo según la clasificación del artículo 172; su composición química y su origen; c) Dosis a emplear.

Artículo 170

Artículo 170. Prohíbese el uso de aditivos en los siguientes casos: a) Cuando ello pueda ser evitado o reemplazado por operaciones de elaboración más adecuadas o con mayores precauciones de orden higiénico u operacional; b) Cuando el aditivo pueda afectar -en forma sensible- el valor nutritivo del alimento o provocar la pérdida de sustancias o elementos importantes; c) Siempre que el uso del aditivo permita disimular o encubrir operaciones de elaboración deficientes o inapropiadas o fallas en la tecnología o en la higiene, exigibles en una racional elaboración, conservación, transporte o comercialización del alimento; d) Cuando la incorporación del aditivo pueda inducir al consumidor a engaño, error o confusión, respecto a la calidad o tipo de alimento, o al bromatólogo analista, falseando los resultados del análisis; e) Siempre que no se disponga de una técnica analítica comprobada, que permita caracterizar y dosificar el aditivo correctamente en el alimento para el cual está destinado.

Artículo 171

Artículo 171. La oficina competente acordará la autorización solicitada cuando, en cada caso concreto, compruebe que se satisfacen todas las exigencias establecidas en los artículo 169 y 170. A tales efectos y para mejor proveer cuando lo estimare pertinente o necesario podrá exigir al solicitante una elaboración experimental, bajo contralor de Químicos de la oficina competente. Dicho contralor podrá disponerse también con respecto a cualquier industria alimentaria, cuando se sospeche la adición de sustancias no declaradas, aditivos no autorizados o adulterantes de cualquier naturaleza.

Artículo 172

Artículo 172. A efectos de la aplicación de la presente Reglamentación, se reconocen los siguientes tipos de aditivos, clasificados según su acción fundamental: 1. Colorante.- Es el aditivo que confiere o intensifica el color de los alimentos. Se reconocen los tres subtipos siguientes: a) Colorante natural.- Es el pigmento o colorante inocuo extraído de sustancias vegetales o animales. Por extensión se incluyen en este grupo, el caramelo y el carbón vegetal; b) Colorante sintético o colorante artificial.- Es el pigmento o colorante de composición química definida, obtenida por síntesis química; c) Colorante mineral.- Es el pigmento compuesto exclusivamente por sustancias químicas inorgánicas. 2. Saborizante.- Es el aditivo que confiere o intensifica el sabor y a veces también, el aroma de los alimentos. 3. Aromatizante.- Es el aditivo que confiere o intensifica el aroma de los alimentos. 4. Exaltador de sabor y aroma.- Es el aditivo que contribuye a destacar o intensificar el sabor o el aroma de los alimentos. 5. Conservador.- Es el aditivo que impide o retarda la alteración de los alimentos. Dentro de este tipo se reconocen los siguientes subtipos: a) Conservador antimicrobiano; b) Conservador antioxidante; c) Conservador antienzimático; d) Conservador antiparasitario; La acción de cada uno de ellos queda definida por el adjetivo respectivo. 6. Estabilizante.- Es el aditivo que facilita o mantiene las características físicas de las emulsiones o suspensiones alimenticias. 7. Agente tensoactivo.- Es el aditivo que modifica la tensión superficial de los alimentos líquidos. Se distinguen dos subtipos. a) Espumante.- Cuando favorece la formación de espuma. b) Antiespumante.- Cuando impide la formación de espuma. 8. Espesante.- Es el aditivo que aumenta la viscosidad o la consistencia de los alimentos. 9. Edulcorante no nutritivo.- Es el aditivo de carácter no glucídico que confiere gusto dulce a los alimentos. 10. Humectante.- Es el aditivo que evita la pérdida de humedad de los alimentos. 11. Antihumectante.- Es el aditivo que reduce las características higroscópicas de los alimentos. 12. Corrector de la reacción.- Es el aditivo destinado a modificar o a estabilizar la reacción de los alimentos. Dentro de este tipo se reconocen los siguientes sub-tipos: a) Acidificante.- Es el aditivo que confiere o aumenta la acidez de los alimentos; b) Alcalinizante.- Es el aditivo que confiere o aumenta la alcanilidad de los alimentos; c) Neutralizante.- Es el aditivo que disminuye la acidez o la alcalinidad de los alimentos; d) Amortiguador.- Es el aditivo que confiere a los alimentos la capacidad de mantener una reacción dada; 13. Sinergista.- Es el aditivio destinado a reforzar la acción de otro aditivo, generalmente la de un antioxidante. 14. Secuestrador.- Es el aditivo que se combina con un catión para dar un compuesto muy poco ionizado. 15. Enzimático.- Es el aditivo constituido por enzimas y que actúa como biocatalizador específico. 16. Emulsionante.- Es el aditivo que facilita la formación de una emulsión. 17. Aglutinante.- Es el aditivo que facilita o aumenta la adherencia de los ingredientes que se utilizan en la elaboración de alimentos entre sí. 18. Antiglutinante.- Es el aditivo que contribuye a impedir la adherencia de los ingredientes usados en la elaboración de los alimentos entre sí. 19. Peptizante.- Es el aditivo que confiere o aumenta la tendencia de una sustancia floculada a pasar a la fase coloidal o de muy fina suspensión. 20. Endurecedor.- Es el aditivo que confiere o aumenta la resistencia de un alimento a desintegrarse o a perder su forma original. 21. Nutrimento microbiano.- Es el aditivo imprescindible para el desarrollo de los microorganismos que intervienen en un proceso alimentario. 22. Mejorador de la panificación.- Es el aditivo adicionado a la harina destinada a panificación que produce una mejor calidad del producto obtenido.

Artículo 173

Artículo 173. Las características físicas y químicas que se exigirán a los aditivos así como los métodos analíticos a emplear, serán los establecidos por Organismos Internacionales competentes, tales como FAO/OMS, que estén oficialmente integrados por nuestro país. En su defecto, se tomará en consideración lo que determina la Farmacopea Oficial o la oficina competente.

Artículo 174

Artículo 174. Para la incorporación de nuevos aditivos se exigirá documentación científica que pruebe sin lugar a dudas que: a) Ha sido ensayado sobre diferentes animales examinando los efectos durante el período completo de la vida de cada animal y en el transcurso de varias generaciones, no sólo aisladamente sino también incorporado al alimento al que está destinado; b) Las concentraciones, cien veces mayores que las cantidades a usar en los alimentos, resulten inofensivas para la salud.

Artículo 175

Artículo 175. En caso de sospecha fundada de que un determinado aditivo posee toxicidad actual o potencial, se suspenderá su uso en forma preventiva hasta que se dilucide verdaderamente si es tóxico o no.

Artículo 176

Artículo 176. La Comisión Técnica establecerá los aditivos que se permitirán incorporar a los alimentos y la cantidad máxima de cada uno de ellos teniendo en cuenta la opinión de la oficina competente que deberá asesorarse en las Cátedras de la Universidad de la República especializadas en alimentos y toxicología. Esa nómina así como las cantidades máximas admitidas serán revisadas periódicamente a fin de tener en cuenta los avances científicos y tecnológicos que puedan producirse. Sección II Rotulación de los Envases Conteniendo Alimentos Adicionados de Aditivos.

Artículo 177

Artículo 177. En el rótulo de los envases primarios de todo alimento que contenga aditivos se expresará en lugar visible y en letras destacadas, la leyenda establecida en el Capítulo II, artículo 10, que se imprimirá inmediatamente debajo del nombre o marca.

Artículo 178

Artículo 178. El tamaño de los caracteres tipográficos de las leyendas a que se refiere el artículo anterior no será inferior a la décima parte del tamaño de los caracteres más grandes de cualquier inscripción que luzca el envase del alimentos y las cajas o embalajes exteriores y en ningún caso inferiores a 2 mm. (*) Textual original.

Artículo 179

Artículo 179. Para el caso de que el aditivo incorporado a un alimento posea o pueda poseer cualidades nutritivas, queda prohibido el uso de toda referencia a tal condición, en la propaganda general o en etiquetas, envolturas, prospectos u otros impresos, con expresiones que induzcan a creer que la presencia de tal aditivo confiere valor nutritivo especial o que se trata de un alimento enriquecido, fortificado o vitaminizado. Sección III Comercialización

Artículo 180

Artículo 180. Sólo se permitirá comercializar los aditivos, sustancias y productos que fijará la Comisión Técnica y que se ajusten a lo dispuesto en la presente Reglamentación previa habilitación del comercio respectivo por parte de la oficina competente.

Artículo 181

Artículo 181. Los aditivos podrán circular en el mercado siempre que se encuentren envasados herméticamente y debidamente rotulados, con expresa indicación de: a) Nombre del aditivo autorizado; b) Alimentos a que pueda ser adicionado, así como cantidad máxima a utilizar cuando así lo exija la oficina competente; c) Nombre y domicilio de la firma envasadora o elaboradora.

Artículo 182

Artículo 182. Los aditivos colorantes se expenderán puros, sin mezcla. Excepcionalmente, se admitirá la mezcla de hasta dos colorantes sólidos o en solución, previa autorización de la oficina competente, debiendo dejarse constancia en el rótulo del nombre de los colorantes usados y de la composición cuantitativa de la mezcla. Sección IV Disposiciones Especiales Relativas a los Aditivos Saborizantes y Aromatizantes

Artículo 183

Artículo 183. Los aditivos saborizantes y aromatizantes comprenden los siguientes productos: a) Esencia natural, aceite esencial o esencia.- Es el producto sápido- aromático, volátil, de carácter oleoso que contiene los principios olorosos y sápidos de las plantas de las cuales se extrae. Deben estar libres de productos extraños y diluyentes; b) Esencia artificial.- Es el producto sápido-aromático, de composición química definida obtenido por síntesis química o extraído de una esencia natural, libre de productos extraños, diluyentes o colorantes agregados. Se admitirán aquéllos necesarios para los procesos de encapsulación; c) Extracto vegetal aromático.- Es el producto sápido-aromático, obtenido de vegetales por extracción mediante solvente autorizado, con posterior eliminación o no del solvente. Estará libre de productos extraños; d) Soluciones aromatizantes o aromas para alimentos.- Se entiende por tales la solución de esencias en agua, etanol, propinol glicol, asociados o no; libres de productos extraños, diluyentes o colorantes agregados. Estas pueden ser naturales o artificiales, según contengan esencias naturales o esencias artificiales. Las mezclas de ambas se considerarán artificiales. Debe hacerse constar en la rotulación el nombre y la concentración de la o las esencias y la naturaleza del solvente.

Artículo 184

Artículo 184. Queda prohibida la venta de soluciones, extractos y concentrador para la preparación casera de licores u otras bebidas.

Artículo 185

Artículo 185. Prohíbese la preparación o venta de soluciones aromatizantes que contengan esencias consideradas tóxicas o principios activos de acción medicinal, tales como cloruro y bromuro de etilo; alcohol amílico libre, aldehido salicílico, compuestos de la serie pirídica, ácido cianhídrico, benzaldehido agregado, éteres nitrosos, nitrobenzol, 3, 4, -benzopireno y otros que, a juicio de la Comisión Técnica,- se reputen tóxicos, inconvenientes o no potables. Se exceptúan de esta prohibición aquellas esencias que se autoricen a texto expreso en la presente Reglamentación.

Artículo 186

Artículo 186. Prohíbese la elaboración de extractos vegetales aromáticos a partir de plantas o productos que contengan: a) Alcaloides, tales como adormidera, belladona, cebadilla, coca, estramonio, habas de San Ignacio, nuez vómica, etc.; b) Principios irritantes, drásticos, purgantes o tóxicos, tales como: cantárida, coca de levante, coloquintida, granos de paraíso, ruda, ajenjo y otras incluidas en estas calificaciones. Se exceptúa el aloe en pequeñas cantidades para la elaboración de fernet, cuyo tenor determinará la Comisión Técnica. Queda también prohibida la utilización directa de las citadas plantas o productos. Se exceptúan de esta prohibición aquellas plantas o partes de las mismas o productos que se utilicen -a texto expreso- en la presente Reglamentación.

Artículo 187

Artículo 187. Se prohibe agregar a los aditivos saborizantes o aromatizantes cualquier producto extraño -incluso colorante- con excepción del solvente apto a juicio de la oficina competente.

Artículo 188

Artículo 188. Con las denominaciones genéricas para las soluciones aromatizantes naturales siguientes, se entiende: a) Por solución aromatizante de almendras amargas, la solución alcohólica con no menos de 1% en volumen de aceite esencial de almendras amargas. El ácido cianhídrico presente no podrá ser superior a 40 mg./lt.; b) Por solución aromatizante de anís, la solución alcohólica con no menos en 3% en volumen de aceite esencial de anís. No debe contener menos de 2,4% de anetol; c) Por solución aromatizante de badiana o de anís estrellado, la solución alcohólica de no menos de 3% en volumen, de aceite esencial de anís estrellado. No debe contener menos de 2,4% de anetol; d) Por solución aromatizante de apio, la solución alcohólica con no menos de 2%, en volumen, de aceite esencial de apio. Debe contener un mínimo de 1,3% de aldehido cinámico; e) Por solución aromatizante del clavo de olor, la solución alcohólica con no menos de 2% en volumen, de aceite esencial de clavo. Debe contener un mínimo de 1,6% de eugenol; f) Por solución aromatizante de limón, la solución alcohólica con no menos de 5% de aceite esencial de limón. Debe contener no menos de 0,2% de citral. También puede ser preparada con cáscaras de limón o con éstas más aceite esencial. Con la denominación de solución aromatizante especial de limón se entiende la solución acuosa o alcohólica de la esencia de limón, privada total o casi parcialmente de sus terpenos. Debe contener como mínimo, 0,3% del citral proveniente de la esencia; g) Por solución aromatizante de menta piperita, la solución alcohólica con no menos de 3% en volumen, de aceite esencial de menta piperita. Debe contener un mínimo de 1,5% de mentol; h) Por solución aromatizante de naranja, la preparada con esencia de naranja, con cáscaras de naranjas dulces o amargas o con ambas a la vez. Debe contener un mínimo de 5% en volumen de esencia y no menos de 0,45% de limoneno. Con la denominación de solución aromatizante esencial de naranja se entiende la solución acuosa o alcohólica del aceite esencial de naranja privado total o casi totalmente de sus terpenos. No debe contener menos de 0,45% de limoneno; i) Por solución aromatizante de nuez moscada, la solución alcohólica con no menos de 2% de aceite esencial de nuez moscada; j) Por solución aromatizante de orégano o mejorana, la solución alcohólica con no menos de 1% de aceite esencial de orégano; k) Por solución aromatizante de tomillo, la solución alcohólica con no menos de 0,25% en volumen, de aceite esencial de tomillo; l) Por extracto de vainilla, una tintura de vainilla preparada por lo menos al 10%, en el alcohol de 35 a 55º Gay Lussac. Debe presentar como mínimo 0,10% de vainilla natural, una acidez no menor de 28m Eq 100g. y 0,5% de cenizas. No podrá contener vainilla artificial, cumarina ni acentanilida y dará precipitado con la solución de acetato de plomo; m) Por solución aromatizante de vainilla, la solución de por lo menos 0,10% de vainilla en alcohol de 35 a 55º Gay Lussac. No debe contener cumarina ni acetanilida u otros productos extraños inclusive colorante; n) Por extracto de regaliz u oruzuz, el producto obtenido por la extracción de las materias solubles contenidas en la raíz del regaliz. No debe contener más de 15% de agua, 8% de cenizas, y no menos de 6% de glicirricina, calculada -esta última- sobre producto seco. Además, las materias insolubles en agua amoniacal al 10% no deberán exceder de 7% y no podrán contener productos extraños, gomas, dextrinas, almidón, azúcar, gelatina u otras que se consideren ajenas a su composición normal. Otros productos utilizados con la misma finalidad (aromatizante) deberán ser aprobados por la Comisión Técnica, a título expreso y con carácter genérico para el mismo tipo de actividad; o) Por soluciones aromatizantes artificiales se entiende la solución en un solvente admitido, de la esencia artificial o de ésta en mezcla con esencia natural, que deberán ser autorizadas por la Comisión Técnica a título expreso y con carácter genérico para el mismo tipo de actividad.

Artículo 189

Artículo 189. Con la designación de sustancias amargas se distinguen diversas sustancias de origen vegetal, inocuas, de sabor amargo, cuyo empleo directo o como materia prima en elaboración de extractos vegetales aromáticos tiene por objeto aprovechar su sabor característico.

Artículo 190

Artículo 190. Queda prohibida la utilización de sustancias amargas cuyo uso no esté permitido, para la elaboración de extractos vegetales aromáticos. Sección V Disposiciones Especiales sobre Aditivos Colorantes

Artículo 191

Artículo 191. Se prohíbe adicionar a los alimentos colorantes naturales o sintéticos con excepción de los que se indican a continuación: Alimento Colorante Permitido -------- -------------------- 1. Bebidas alcohólicas de fantasía Colorantes naturales y colorantes sintéticos 2. Bebidas alcohólicas destiladas Caramelo 3. Vinos licorosos, vermouth y aperitivos a base de vino Caramelo 4. Bebidas gaseosas con esencias Colorantes naturales y colorantes sintéticos 5. Caramelos de fantasía; caramelos y bombones de frutas; confites grageas: pastillas; goma de mascar y sus revestimientos; rellenos de bombones Colorantes naturales y colorantes sintéticos 6. Corteza de quesos en los tipos ya consagrados Pigmento rojo; Litol rubina-BK (color indez 1956, Nº 15.850) 7. Pasta de queso Beta-caroteno o riboflavina. 8. Jarabe con esencia de frutas Pigmento negro: Carbón vegetal. Colorantes naturales y colorantes sintéticos. 9. Condimentos a base de mostaza Cúrcuma 10. Preparaciones para postres instantáneos y polvos para postres Colorantes naturales y colorantes sintéticos 11. Polvos o concentrados para refrescos Colorantes naturales y colorantes sintéticos 12. Confitados o adornos sólidos de azúcar en el exterior de tortas; postres, bizcochos o similares, así como bombones Colorantes naturales y colorantes sintéticos 13. Pastas secas envasadas herméticamente en fábrica con un mínimo de dos huevos por kilogramos de muestra seca. Beta-caroteno, riboflavina o productos naturales que los contengan.

Artículo 192

Artículo 192. Los colorantes naturales o sintéticos que podrán incorporarse a los alimentos señalados en el artículo anterior, serán establecidos por la Comisión Técnica y revisados periódicamente junto con la lista de aditivos. Sección VI Disposiciones Especiales Sobre las Enzimas

Artículo 193

Artículo 193. Sólo se permitirá el uso de las siguientes enzimas en los casos que expresamente se citan: a) Carbohidrasas: i) Amilasas fúngicas; ii) Invertasa y lactasa procedentes de levaduras. Estas carbohidrasas podrán utilizarse en productos de panaderías y otros a base de cereales, en maltería y cervecería, en la elaboración de jarabes y conservas de frutas; b) Pectinasas: pectinesterasas y poligalacturonasas procedentes de mohos, frutas y otros vegetales. Se pueden adicionar a vino, sidra, cerveza, café y derivados de frutas; c) Proteasas: proteinasas y peptidasas (pancreativa, tripsina, bromelina, ficina, papaína). Podrán utilizarse en panaderías, cervecerías, queserías, chacinerías y conservas cárneas. El uso de estas enzimas así como de los preparados que las contengan (tiernizadores o ablandadores de carne) está prohibido en los hoteles, restaurantes, casas de comidas y afines; d) Lipasas: su uso se autoriza en queserías. Pueden ser de origen fúngico o bacteriano; e) Enzimas no hidrolíticas: glucosa - oxidasa, glucosa - dehidrogenasa y catalasa. Pueden usarse en quesería y en la elaboración de bebidas carbonatadas y jugos de frutas.

Artículo 194

Artículo 194. Estas enzimas deben presentarse libre de productos extraños, con excepción de azúcares comestibles o de cloruro de sodio en carácter de diluyentes o saborizantes autorizados en esta Reglamentación. En este caso el agregado deberá constar expresamente en el rótulo del envase. Así mismo en el rótulo deberá indicarse la actividad enzimática en un entorno de más menos diez por ciento (+-10%). Desde el punto de vista microbiológico, deberán responder a las exigencias establecidas en el Capítulo V de esta Reglamentación. Sección VII Disposiciones Especiales sobre Aditivos Espesantes, Clarificantes y Otros Productos Auxiliares de la Elaboración, la Conservación y Presentación de los Alimentos

Artículo 195

Artículo 195. Espesante: a efectos de la aplicación de la presente Reglamentación se reconocen los siguientes: a) Gelatina comestible.- Es el producto obtenido de pieles, ligamentos y huesos de animales sanos, en establecimientos declarados aptos por la oficina competente. No deberá contener más de 3,25% de cenizas a 500 - 550ºC, ni menos de 15% de nitrógeno. No tendrá olor ni sabor. Su solución al 1% debe tener un pH comprendido entre 5,0 y 7,5. Esta solución -hecha en caliente- al enfriarse tendrá consistencia de jalea; b) Pectinas.- Son los productos sólidos o líquidos obtenidos a partir de frutos cítricos (citropectina), de manzanas (pomosina), de remolacha, de grosella, etc., en establecimientos declarados aptos por la oficina competente. Estarán exentos de almidón, mucílagos vegetales y productos extraños; c) Ictiocola (o gelatina de pescado).- Es el producto obtenido de la vejiga natatoria de diversos peces, en establecimientos declarados aptos por la oficina competente. No deberá acusar más de 1% de cenizas a 500 - 550ºC y fundirá a 50ºC. La solución de una parte de ictiocola en 24 partes de agua caliente dará, al enfriarse una jalea transparente, sin olor ni sabor; d) Agar-agar (o agar).- Es el producto coloidal hidrófilo que se extrae de ciertas algas marinas rodoficeas, en establecimientos declarados aptos por la oficina competente. Debe satisfacer los ensayos descritos en "Normas de identidad y pureza para aditivos alimentarios" de FAO/OMS; e) Bentonitas.- Son silicatos de aluminio naturales, sobre todo formados de montmorillonita Alsub 2 Osub 3 4 Si Osub 2 Hsub 2 O que tienen la propiedad particular de aumentar de volumen aparente por fijación de agua y flocular en presencia de electrolitos, absorbiendo las proteínas.

Artículo 196

Artículo 196. Goma éster: se usa como enturbiante para bebidas.

Artículo 197

Artículo 197. Demetalizantes: es el producto de origen mineral u orgánico utilizado para eliminar en algunos alimentos el exceso en metales como el hierro y el cobre que pueden provocar enturbiamientos que desmerezcan la presentación final del producto.

Artículo 198

Artículo 198. Coadyuvante de filtración: es un producto mineral o de origen animal utilizado en la operación de filtración de los alimentos a los efectos de lograr la formación de una masa filtrante más eficiente y continuamente renovada. CAPITULO VIII De la Comisión Técnica

Artículo 199

Artículo 199. Créase, dentro de la órbita del Ministerio de Salud Pública, una Comisión Técnica con la finalidad de coordinar las distintas acciones que se cumplen por Organismos Nacionales y Municipales en materia de Control Bromatológico.

Artículo 200

Artículo 200. La Comisión que se crea por el artículo anterior tendrá como cometido: a) Llevar el Registro Nacional a que se refiere la presente Reglamentación; b) Revisar y actualizar la lista de aditivos aprobados; c) Proponer normas al Poder Ejecutivo en materia de control bromatológico; d) Supervisar las acciones que cumplen las distintas oficinas competentes en materia de control bromatológico.

Artículo 201

Artículo 201. La comisión a que hace referencia los artículos anteriores estará integrada por un delegado del Ministerio de Salud Pública que la presidirá y un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: - Ministerio del Interior. - Ministerio de Agricultura y Pesca. - Ministerio de Industria y Energía. - Ministerio de Educación y Cultura. - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. - Ministerio de Economía y Finanzas. - Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

Artículo 202

Artículo 202. Las funciones de dicha Comisión serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.