Decreto377-1983·1983

Se declara vigente el acuerdo comercial Nº 7 a en el sector de la Industria de refrigeración y aire acondicionado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1983

Fecha de publicación

31 de octubre de 1983

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Declárase vigente el Acuerdo Comercial Nº 7 A en el Sector de la Industria de Refrigeración y Aire Acondicionado, celebrado en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración con fecha 24 de diciembre de 1982 entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay mediante Protocolo de Adecuación del Acuerdo de Complementación Nº 7 y su anexo II sobre condiciones de origen, cuyos textos son los siguientes: (*)

Artículo 2Artículo 2

Las mercaderías que integran el Anexo I al Acuerdo Comercial referido en el artículo anterior como preferencias otorgadas por el Gobierno de la República en favor de la República Argentina, se ajustarán a partir del 1º de enero de 1983 a las siguientes especificaciones y condiciones.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los respectivos gravámenes indicados en el artículo anterior, serán exigibles los Derechos Consulares y la Tasa de Movilización de Bultos en cuanto los mismos integren la Tasa Global Arancelaria.

Artículo 4Artículo 4

Las importaciones que se canalicen al amparo de los beneficios del Acuerdo, deberán dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas por el Capítulo III del Protocolo y del Anexo II del mismo, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 5Artículo 5

Los beneficios de las preferencias a que refiere el artículo 2º del presente decreto, tendrán vigencia cuando la representación de la República ante la Asociación Latinoamericana de Integración comunique al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la puesta en vigor del dicho Acuerdo por parte de la República Argentina.

Artículo 6Artículo 6

De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, artículo 6º, letra e) las preferencias que se otorgan por el artículo segundo, serán automáticamente extensivas a Bolivia, Ecuador y Paraguay en su calidad de países de menor desarrollo económico relativo.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.