Decreto377-1984·1984

Aprobación del reglamento de funcionamiento de los servicios de terminal de carga aérea

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de setiembre de 1984

Fecha de publicación

15 de noviembre de 1984

Artículos (9)

Artículo 1

A) DEFINICION DE LAS OPERACIONES 1) Normas generales 1.1 Este Reglamento comprende los Servicios de Terminal de Carga Aérea que se prestan en los recintos Aeroportuarios con sus zonas de Manipulación y Depósitos, incluyendo Vigilancia y Seguridad que determine la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica en los distintos Aeropuertos bajo su administración. 1.2 La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica es responsable de la recepción, almacenaje y entrega de la mercadería de importación, exportación, tránsito y admisión temporaria transportada por vía aérea, arribada o partida de los Aeropuertos bajo su administración. 1.3 La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica no asume ninguna responsabilidad aparte de las previstas en el presente reglamento con referencia al Manejo y Almacenaje de las mercaderías objeto de este Decreto.

Artículo 2

2) Servicios prestados a las mercaderías de Importación y Admisión Temporaria. Los servicios aeroportuarios prestados a las mercaderías de importación consisten en la recepción de la mercadería de la compañía transportadora, su almacenaje en el depósito o la zona que la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica determine; las tareas de Tonelería, Almacenaje y posterior entrega a los vehículos que deban depósito, con los elementos, máquinas y equipos que la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica disponga.

Artículo 3

3) Servicios prestados a las mercaderías de Exportación. Los Servicios prestados a las mercaderías de exportación consisten en la recepción de la mercadería en el depósito o zona que la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica determine, tareas de Tonelería, Almacenaje y posterior entrega a la compañía transportadora, con los elementos, máquinas y equipos que la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica disponga.

Artículo 4

4) Servicios prestados a las mercaderías en Tránsito Los servicios prestados a las mercaderías en Tránsito consisten en la recepción de las mercaderías llegadas por vía aérea, fluvial, marítima o carretera, su almacenaje en el depósito o zona que la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica determine y la entrega para el reembarque definitivo.

Artículo 1

B) DURACION DEL SERVICIO DE ALMACENAJE 1) El Servicio de Almacenaje y Manejo de las Mercaderías de Importación, Admisión Temporaria y Tránsito tendrá una duración máxima de 120 días sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo C, artículo 1º.

Artículo 2

2) El Servicio de Almacenaje y Manejo de las Mercadería de Exportación tendrá una duración máxima de 30 días, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo C, artículo 1º. Vencidos los distintos plazos máximos de duración del almacenaje a que se refiere este artículo, si los usuarios no hubieran retirado las mercaderías almacenadas, la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica las tendrá por abandonadas y procederá sin más trámite a su subasta pública de acuerdo al decreto 104/968, artículos 34 y 37.

Artículo 1

C) POTESTADES DE LA DIRECCION GENERAL DE INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA PARA FINALIZAR EL ALMACENAJE 1) Dentro de los plazos establecidos en el parágrafo A, la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica tiene la potestad de finalizar el servicio de almacenaje antes que los usuarios manifiesten expresamente su voluntad de hacerlo, en los siguientes casos. a) Cuando las mercaderías almacenadas sean perecederas, la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica podrá intimar a los consignatarios o a quienes se considere con derecho a ellas a su retiro del depósito, con término de ocho días. Transcurrido el plazo de intimación, sin que las mercaderías hubieran sido retiradas, la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica procederá a su subasta pública de acuerdo al decreto 104/968, artículo 34 y 37; b) Cuando la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica estime que los precios ya devengados o a devengarse superan el valor de las mercaderías almacenadas o que la permanencia de las mismas en depósito es contraria al interés público, podrá procederse en la misma forma indicada en el apartado precedente; c) Cuando los envases de las mercaderías o sustancias peligrosas, sea por deficiencia de los mismo, sea por la acción de agentes atmosféricos, comiencen a perder su contenido, constituyendo por ello un peligro de siniestro inmediato, la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica después de tomadas las medidas de prevención urgentes que considere necesarias con cargo al usuario, emplazará a los interesados a retirarlas en el término de 48 horas. Transcurrido este plazo sin que los interesados hubieran procedido al retiro de las mercaderías la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, en acuerdo con la Dirección Nacional de Aduanas, adoptará las medidas y métodos más convenientes para neutralizar o destruir las mercaderías o sustancias peligrosas de que aquí se trata y para retirarlas inmediatamente de la zona aeroportuaria con cargo al usuario. El producido de las ventas, deducidos los gastos de remanente y los precios que se adeuden a la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica por los servicios prestados a las mercaderías subastadas, así como los demás derechos generados por éstas, será vertido por dicha Dirección en una cuenta especial de su contabilidad, bajo el rubro del Expediente correspondiente y a la orden de quien acredite ser su titular o propietario. Se verterán a Rentas Generales los importes correspondientes a toda tributación, recargos cambiarios y demás gravámenes aplicados a la importación o en ocasión de la misma.

Artículo 1

D) REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA POR LAS MERCADERIAS ALMACENADAS. 1) La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica responde: a) por la cantidad o número de bultos recibidos; b) por el peso referido a la Documentación de la mercadería de los bultos o mercaderías a granel, pero sólo cuando se haya efectuado su pesada y a partir de la fecha en que se haya efectuado y cuando a requerimiento del consignatario se realizó la pesada al ingreso al depósito; c) Por el contenido de los bultos envasados o envueltos adecuadamente, pero sólo cuando no habiéndolos observado en el momento de su recepción en depósito, ulteriormente sus envases o envolturas, presentes indicios o signos exteriores de violación, rotura, en oportunidad de practicarse la revisación o entrega. En este último caso la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, con la presencia de Aduanas al solo efecto de fiscalizar, abrirá los bultos cuyos envases o envolturas presenten los indicios o signos, labrándose el Acta correspondiente y siendo de responsabilidad absoluta de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica las actuaciones conducentes al esclarecimiento de la situación de referencia.

Artículo 2

2) La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, no responde: a) Por el peso de los bultos o mercaderías a granel recibidos en depósitos o áreas conexas, que no hayan sido pesados hasta el momento de su entrega o cuyo pesaje no haya sido solicitado por el consignatario al ingreso al Depósito; b) Por el contenido de los bultos envasados o envueltos adecuadamente, cuyos envases o envolturas no presenten indicios o signos exteriores de violación o rotura en oportunidad de su recepción, revisación o entrega o cuando aún habiendo presentado aquellos indicios en el momento de su recepción, la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica haya formulado en ese momento en la documentación pertinente la observación del caso; c) Por las faltas o averías de cualquier clase que sufran los bultos o mercaderías recibidos en depósitos o áreas conexas y que hayan sido debidos a caso fortuito o fuerza mayor; d) Por los perjuicios ocasionados por permanencia a la intemperie de los bultos o mercaderías depositadas en el exterior por decisión unilateral de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, cuando el usuario no haya ejercicio su derecho de pedir almacenamiento de depósito cerrado; e) Por las faltas, averías, diferencias o quebrantos de cualquier clase que sufran las mercaderías que por ser descargada directamente, no recibe en depósito; f) Por el peso contenido falta, avería, diferencias quebrantos de cualquier clase de mercaderías o sustancias peligrosas, que por haber sido declaradas en los Conocimientos de Carga sólo por su nombre comercial o de fantasía o como materia prima o productos auxiliares para la industria o para otros usos, sin especificar completa y correctamente su naturaleza y composición química fueran depositados en lugares distintos a los que por razones de seguridad les hubiera correspondido; g) Por faltas o averías o diferencias que se originen a las mercaderías como consecuencia de deficiencias en los envases cualquiera sea su clase, después de 30 días de estar almacenadas a la intemperie.