Decreto378-1982·1982

Comercio exterior - Sanidad animal

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de octubre de 1982

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1982

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

A todos los efectos de la aplicación de este decreto se entiende por aves exóticas aquellas especies que no se encuentran incluidas en el artículo 2º del decreto 565/981, de 6 de noviembre de 1981 (relativo al establecimiento de una nómina oficial de especies de vertebradas de la Fauna Silvestre Indígena). Así son aves exóticas, entre otras, las enumeradas en el artículo 3º de dicho decreto, y su aclaración publicada en el "Diario Oficial" el 15 de abril de 1982 y las que se mencionan en este artículo a título enunciativo: "canarios", "palomas", "gallinas", "faisanes", "codornices", "pavos", "pavos reales", "loros", "loritos australianos", "papagayos", "tucanes", "maines", etc.

Artículo 2Artículo 2

(Tenedores de aves exóticas). Todo tenedor de aves exóticas a cualquier título, deberá presentar una Declaración Jurada de las mismas, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la cual tendrá todos los efectos de una inscripción ante la misma, especificando especie, fecha de entrada al país, país de origen, remitente y certificado de origen. (*)

Artículo 3Artículo 3

Si el ejemplar fue adquirido en el país se deberá especificar en la Declaración Jurada que determine el artículo precedente, nombre del adquirente, domicilio y fecha de adquisición y especie.

Artículo 4Artículo 4

Dicha Declaración Jurada se presentará dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 5Artículo 5

(Declaración Jurada Trimestral). Asimismo, los tenedores, a cualquier título, de aves exóticas así como los importadores de las mismas deberán presentar Declaración Jurada trimestral de existencias (la cual tendrá efectos de inscripción) ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, detallando: las altas, bajas, compras y ventas y toda movilización de dichas especies, especificando nombre y domicilio del comprador o tenedor, a cualquier título de las mismas, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Las declaraciones juradas a que se refiere este decreto se presentarán por triplicado: el original y duplicado quedarán en poder de al Dirección de Contralor quien remitirá este último al Cuerpo de Inspectores dentro de los 5 (cinco) días hábiles de presentado y el triplicado se devolverá debidamente sellado al interesado.

Artículo 7Artículo 7

(Importación de aves exóticas). Toda importación de aves exóticas que se realice a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberá ser autorizada por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección de Sanidad Animal de dicho Ministerio. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución de 11 de octubre de 1939 y decreto de 18 de setiembre de 1951 (relativo a la prohibición de importación al país de loros, papagayos y demás aves de la familia de los psitácidos y de aves y huevos procedentes de países infectados por el virus de la enfermedad de "Newcastle", respectivamente).

Artículo 8Artículo 8

La solicitud de importación deberá presentarse con una antelación de treinta (30) días de la fecha prevista para la importación, a cuyos efectos se deberá detallar, especie, país de origen, nombre y domicilio del remitente y certificados acorde con lo que prescribe la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, ratificada por la ley de la República 14.205, de 4 de junio de 1974.

Artículo 9Artículo 9

Autorizada que fuese la importación de aves exóticas deberá procederse a la inspección sanitaria de la especie de que se trate, a cuyos efectos se fija un período de cuarentena en el lugar que determine la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, así como las condiciones higiénico-sanitarias pertinentes.

Artículo 10Artículo 10

(Sanciones). Las infracciones a lo dispuesto en los artículos precedentes, se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de las aves halladas en infracción, como asimismo, el de los implementos de caza utilizados, vehículos empleados en el transporte de los mismos, jaulas, etc. Si se comprobase, a través de los exámenes que practique la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, sobre las especies que se importen, que las mismas presentan cualquier tipo de enfermedad se procederá al sacrificio de éstas o bien al reembarco, si fuere pertinente.

Artículo 11Artículo 11

La Dirección de Contralor Legal junto con el Cuerpo de Inspectores del Ministerio de Agricultura y Pesca y la Dirección Nacional de Aduanas, controlarán el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 12Artículo 12

(Excepciones). Exceptúanse de lo dispuesto en el presente decreto, -salvo en cuanto tengan relación con la importación de las mismas - a los tenedores a cualquier título de: "Canarios" (Serinus canarius); "Palomas" (Columba livia); "Gallinas" (Gallus gallus); "Pavos domésticos" (Meleagris gallopavo); "Patos Domésticos" (Anas platyrhnchos).

Artículo 13Artículo 13

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.