Las funciones que cumplen los señores médicos certificadores son las de
reconocer y certificar la incapacidad laboral específica por causal de
enfermedad o accidente, estimando el período de incapacidad. Asimismo, le
corresponde las funciones y el régimen laboral previstos en los artículos
38 y 39 del decreto 637/971, de 5 de octubre de 1971.
1) Los policías en actividad, cualquiera sea el escalafón a que
pertenecen cuando por razones de enfermedad no pueden concurrir al
desempeño normal de sus tareas, deberán dar aviso antes de iniciar su
horario de trabajo, al Superior correspondiente, o a quien lo subrogue
en ese momento.
2) En la comunicación que efectúe el policía, debe especificar
claramente si concurrirá al consultorio o policlínica de
certificaciones, o esperará al médico en su domicilio o en el lugar
donde se le preste asistencia.
3) Si el policía solicita médico a su domicilio o al lugar donde se le
preste asistencia, el Superior respectivo o quién lo represente en ese
momento, lo comunicará al médico que corresponda.
4) Efectuado el examen médico correspondiente, se entregará al policía
un formulario firmado por el médico actuante, en el cual constará la
licencia concedida o la negativa de la misma, el cual será entregado
al Superior respectivo, quien lo remitirá dentro de las veinticuatro
horas a la Oficina de Personal correspondiente.
Sin texto disponible en la fuente.
1) Concurrencia a Consultorio o Policlínica. Siempre que el policía se
encuentre enfermo y su dolencia no se lo impida, deberá munirse del
formulario correspondiente, concurriendo - dentro de las veinticuatro
horas -, a la Policlínica de certificaciones médicas para su examen en
los horarios que se fijen. Cuando el Médico de Certificaciones lo crea
conveniente, dispondrá la concurrencia del policía enfermo a
policlínicas para el debido contralor y evolución de su enfermedad.
2) Certificación domiciliaria.- Todo policía que requiera un examen en
domicilio o en el lugar que se le preste asistencia, dentro de los
límites del Departamento de Montevideo, será examinado por el Médico de
Certificaciones de la Dirección Nacional de Sanidad Policial. Cuando el
lugar donde se le presta asistencia o el domicilio habitual o eventual
estuviese fuera de esos límites, será examinado por el Médico de
Policía (de Servicio Público) o Supernumerario correspondiente a la
localidad o dependencia más cercana, el que deberá expedirse informando
día y hora del examen, lugar del mismo y licencia aconsejada.
1) Los policías en uso de licencia médica deberán permanecer en el lugar
de internación que el Ministerio del Interior tenga habilitado a esos
efectos (enfermeras, etc.), o en su domicilio de no existir aquél,
durante el tiempo estipulado para la licencia médica. Cuando el Médico
de Certificaciones concediera autorización en forma expresa, al policía
enfermo para salir del lugar de internación o de su domicilio - en su
caso -, deberá fundamentar en su informe cuando y para qué se concede
la misma.
2) Cuando un policía con parte de enfermo se encontrare en condición de
reintegrarse a sus tareas estará obligado a hacerlo inmediatamente,
presentándose previamente, en caso de no haber sido reconocido por el
médico, a anular su pedido y concurriendo al Centro Sanitario
correspondiente.
3) Si al concurrir al domicilio del policía el Médico de Certificaciones,
el que correspondiera o la persona designada no lo encontrara, o del
exámen del que se realice se comprobare que estaba ya habilitado para
el desempeño de sus tareas, se aplicarán las sanciones que se
establecen en el artículo 11.
4) Para el control de las presentes disposiciones se establece un sistema
contra-visita que será cumplida por el facultativo que designe el
señor Jefe de la División Técnica o el Jefe del Servicio
correspondiente, pudiendo ser completada con las que se realicen por
disposiciones del Superior.
1) La presentación de certificados expedidos por médicos ajenos a la
Dirección Nacional de Sanidad Policial no tendrá validez a los efectos
de otorgamiento de licencia médica.
2) El Médico de Certificaciones o quien ejerza esta tarea donde
corresponda, juzgará el grado de incapacidad del paciente y el tiempo
que insume el tratamiento aconsejado, debiendo informar en forma
pormenorizada cada caso de licencia que otorgue. Los policías estarán
obligados a acatar sus prescripciones, siendo penada por la autoridad
que corresponda su incumplimiento, con sanciones que se establecen en
el artículo 11.
Los policías podrán formular reclamos respecto del Médico Certificante,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, en cuyo
caso, el Jefe de la División Técnica o el Médico de Policía, en su caso,
deberá nombrar una Junta Médica dentro del tercer día hábil, la que
examinará al policía dentro de las veinticuatro horas siguientes y
adoptará resolución definitiva.
Sin texto disponible en la fuente.
1) Bacilares.- Se ajustarán a lo establecido en el artículo 11 de la ley
10.709, de 17 de enero de 1946.
2) Maternidad.- Se ajustarán a lo establecido en el decreto 641/973, de
8 de agosto de 1973.
Artículo 10 — Artículo 10
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 11 — Artículo 11
Sanciones.- Las infracciones que cometan los policías a la presente
reglamentación serán sancionadas por la autoridad que corresponda de
acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 35 del Decreto
644/971, de 5 de octubre de 1971, y lo que establecen los artículos 56 y
57 del expresado decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 13 — Artículo 13
Derógase el decreto 362/977, de 28 de junio de 1977 y demás
disposiciones concordantes.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc.-