Decreto379-1983·1983

Modificación de disposiciones sobre certificaciones medicas del personal policial en actividad

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de octubre de 1983

Fecha de publicación

1 de noviembre de 1983

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Las funciones que cumplen los señores médicos certificadores son las de reconocer y certificar la incapacidad laboral específica por causal de enfermedad o accidente, estimando el período de incapacidad. Asimismo, le corresponde las funciones y el régimen laboral previstos en los artículos 38 y 39 del decreto 637/971, de 5 de octubre de 1971.

Artículo 2Artículo 2

1) Los policías en actividad, cualquiera sea el escalafón a que pertenecen cuando por razones de enfermedad no pueden concurrir al desempeño normal de sus tareas, deberán dar aviso antes de iniciar su horario de trabajo, al Superior correspondiente, o a quien lo subrogue en ese momento. 2) En la comunicación que efectúe el policía, debe especificar claramente si concurrirá al consultorio o policlínica de certificaciones, o esperará al médico en su domicilio o en el lugar donde se le preste asistencia. 3) Si el policía solicita médico a su domicilio o al lugar donde se le preste asistencia, el Superior respectivo o quién lo represente en ese momento, lo comunicará al médico que corresponda. 4) Efectuado el examen médico correspondiente, se entregará al policía un formulario firmado por el médico actuante, en el cual constará la licencia concedida o la negativa de la misma, el cual será entregado al Superior respectivo, quien lo remitirá dentro de las veinticuatro horas a la Oficina de Personal correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 4Artículo 4

1) Concurrencia a Consultorio o Policlínica. Siempre que el policía se encuentre enfermo y su dolencia no se lo impida, deberá munirse del formulario correspondiente, concurriendo - dentro de las veinticuatro horas -, a la Policlínica de certificaciones médicas para su examen en los horarios que se fijen. Cuando el Médico de Certificaciones lo crea conveniente, dispondrá la concurrencia del policía enfermo a policlínicas para el debido contralor y evolución de su enfermedad. 2) Certificación domiciliaria.- Todo policía que requiera un examen en domicilio o en el lugar que se le preste asistencia, dentro de los límites del Departamento de Montevideo, será examinado por el Médico de Certificaciones de la Dirección Nacional de Sanidad Policial. Cuando el lugar donde se le presta asistencia o el domicilio habitual o eventual estuviese fuera de esos límites, será examinado por el Médico de Policía (de Servicio Público) o Supernumerario correspondiente a la localidad o dependencia más cercana, el que deberá expedirse informando día y hora del examen, lugar del mismo y licencia aconsejada.

Artículo 5Artículo 5

1) Los policías en uso de licencia médica deberán permanecer en el lugar de internación que el Ministerio del Interior tenga habilitado a esos efectos (enfermeras, etc.), o en su domicilio de no existir aquél, durante el tiempo estipulado para la licencia médica. Cuando el Médico de Certificaciones concediera autorización en forma expresa, al policía enfermo para salir del lugar de internación o de su domicilio - en su caso -, deberá fundamentar en su informe cuando y para qué se concede la misma. 2) Cuando un policía con parte de enfermo se encontrare en condición de reintegrarse a sus tareas estará obligado a hacerlo inmediatamente, presentándose previamente, en caso de no haber sido reconocido por el médico, a anular su pedido y concurriendo al Centro Sanitario correspondiente. 3) Si al concurrir al domicilio del policía el Médico de Certificaciones, el que correspondiera o la persona designada no lo encontrara, o del exámen del que se realice se comprobare que estaba ya habilitado para el desempeño de sus tareas, se aplicarán las sanciones que se establecen en el artículo 11. 4) Para el control de las presentes disposiciones se establece un sistema contra-visita que será cumplida por el facultativo que designe el señor Jefe de la División Técnica o el Jefe del Servicio correspondiente, pudiendo ser completada con las que se realicen por disposiciones del Superior.

Artículo 6Artículo 6

1) La presentación de certificados expedidos por médicos ajenos a la Dirección Nacional de Sanidad Policial no tendrá validez a los efectos de otorgamiento de licencia médica. 2) El Médico de Certificaciones o quien ejerza esta tarea donde corresponda, juzgará el grado de incapacidad del paciente y el tiempo que insume el tratamiento aconsejado, debiendo informar en forma pormenorizada cada caso de licencia que otorgue. Los policías estarán obligados a acatar sus prescripciones, siendo penada por la autoridad que corresponda su incumplimiento, con sanciones que se establecen en el artículo 11.

Artículo 7Artículo 7

Los policías podrán formular reclamos respecto del Médico Certificante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, en cuyo caso, el Jefe de la División Técnica o el Médico de Policía, en su caso, deberá nombrar una Junta Médica dentro del tercer día hábil, la que examinará al policía dentro de las veinticuatro horas siguientes y adoptará resolución definitiva.

Artículo 8Artículo 8

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 9Artículo 9

1) Bacilares.- Se ajustarán a lo establecido en el artículo 11 de la ley 10.709, de 17 de enero de 1946. 2) Maternidad.- Se ajustarán a lo establecido en el decreto 641/973, de 8 de agosto de 1973.

Artículo 10Artículo 10

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 11Artículo 11

Sanciones.- Las infracciones que cometan los policías a la presente reglamentación serán sancionadas por la autoridad que corresponda de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 35 del Decreto 644/971, de 5 de octubre de 1971, y lo que establecen los artículos 56 y 57 del expresado decreto.

Artículo 12Artículo 12

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 13Artículo 13

Derógase el decreto 362/977, de 28 de junio de 1977 y demás disposiciones concordantes.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.-

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