Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.59 (nuevos pesos uno con cincuenta y nueve centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente:
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
24 de enero de 1979
Fecha de publicación
7 de febrero de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.59 (nuevos pesos uno con cincuenta y nueve centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente:
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 90.93 (nuevos pesos noventa con noventa y tres centésimos), por cada 10 (diez) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos de la categoría pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 28 de diciembre de 1978, inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dese cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.-