Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los servicios y funcionamiento de las Cajas de Asignaciones Familiares que se mencionan en el presente decreto, en la forma que se indica en los artículos siguientes.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
8 de mayo de 1975
Fecha de publicación
28 de mayo de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los servicios y funcionamiento de las Cajas de Asignaciones Familiares que se mencionan en el presente decreto, en la forma que se indica en los artículos siguientes.
Artículo 2 — Artículo 2
Incorpóranse las actividades actualmente comprendidas en la Caja Nº 28 (Barracas) a las Cajas que se mencionan a continuación: a) A la Caja Nº 2 (Comercio), las empresas correspondientes a las barracas de carbón, leña y sal y las barracas de materiales de construcción y las actividades que actualmente cumple la Caja Nº 38 (Bancaria); b) A la Caja Nº 35 (Industria Textil, del Cuero, etc.) las barracas de lana, cueros y productos del país, lavaderos de lanas y aquellas empresas no mencionadas en el presente artículo y que estén afiliadas actualmente a la mencionada Caja Nº 28 y las actividades comprendidas en la Caja Nº 29.
Artículo 3 — Artículo 3
Incorpórase la Caja Nº 21 (Industria Frigorífica) a la Caja Nº 34 (Industrias de la Alimentación, Gastronomía y Afines).
Artículo 4 — Artículo 4
Dispónese la fusión de la Caja Nº 33 (Industria de la Confección y Talleres de Lavado y Planchado) a la Caja Nº 36 (Trabajo a Domicilio).
Artículo 5 — Artículo 5
Fusiónase la Caja Nº 32 (Industria Metalúrgica, del Vidrio y Caucho) a la Caja Nº 31 (Industria de la Madera, Talleres Mecánicos y Astilleros).
Artículo 6 — Artículo 6
La Comisión Interventora del Consejo Central de Asignaciones Familiares dispondrá las medidas necesarias a efectos de que: a) Las incorporaciones y fusiones dispuestas en los artículos precedentes, se realicen sin mengua para el servicio, determinándose los locales a utilizar, distribución de los muebles, útiles y maquinarias, etc. b) El personal de las Cajas comprendidas en las disposiciones del presente decreto mantengan sus categorías, remuneraciones y demás derechos actuales, procurando adecuar y armonizar éstos con las funciones que comprendan a la nueva distribución.
Artículo 7 — Artículo 7
La Comisión Interventora del Consejo Central, adoptará todas las medidas tendientes a concretar las incorporaciones y fusiones referidas en los artículos anteriores.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.