Decreto381-1977·1977

Decreto 381/1977

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de junio de 1977

Fecha de publicación

8 de julio de 1977

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en el 33,86% el índice de revaluación que se aplicará a las pasividades a cargo del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez) y a las servidas por los organismos citados en el artículo 87º de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, el que se liquidará en la forma dispuesta por las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 9161, 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y la ley 14.634 del 22 de marzo de 1977, y por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

El monto líquido de las prestaciones que sirve el Banco de Previsión Social, se ajustará a decenas de centésimos. A esos efectos dicho Instituto queda autorizado a incrementar las pasividades hasta la decena inmediata superior en sus cantidades líquidas; también deberá el Banco de Previsión Social, cuando correspondiera, redondear los descuentos en decenas de centésimos.

Artículo 3Artículo 3

Los mínimos jubilatorios y pensionarios quedarán fijados en N$ 201.00 (nuevos pesos doscientos uno) y N$ 88.00 (nuevos pesos ochenta y ocho) mensuales nominales, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965 y en lo pertinente por el artículo 92º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 4Artículo 4

Auméntase a N$ 32.00 (nuevos pesos treinta y dos) mensuales líquidos el monto de la prima por edad establecida por el artículo 5º de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 5Artículo 5

Determínase a todos los efectos legales en la suma de N$ 100.00 (nuevos pesos cien) la asignación mensual nominal a percibir por los jubilados correspondientes al Sector Servicio Doméstico, atendidos por el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Artículo 6Artículo 6

Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al promedio de ingresos que por cualquier origen hubiera percibido el interesado en el año 1976, la suma total no exceda de la cantidad de N$ 1.056.00 (nuevos pesos un mil cincuenta y seis) mensuales.

Artículo 7Artículo 7

Auméntase en el 33,86% los límites actuales, fijados conforme a los artículos 1º, 4º y 7º de la ley 13.315 de 22 de diciembre de 1964.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez y en N$ 1.200.00 (nuevos pesos un mil doscientos) y N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, los máximos del subsidio por fallecimiento establecidos por los artículos 18º, 76º y 133º de la ley 12.761 de 23 de agosto de 1960, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 13.566 de 26 de octubre de 1966.

Artículo 9Artículo 9

Los aumentos precedentemente establecidos serán aplicados con las limitaciones previstas en las leyes 12.996, de 28 de noviembre de 1961, 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y 13.426, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 10Artículo 10

A los efectos dispuesto por el inciso C) del artículo 3º de la ley 14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 114% el porcentaje de amortización correspondiente que regirá a partir del 1º de julio del corriente año. En caso de convenios suscritos por adeudos del Impuesto a las Transacciones Agropecuarias, la cuota de amortización resultante no podrá ser inferior a la cuota establecida en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 494/973, de 30 de junio de 1973, incrementada en 33,86 %.

Artículo 11Artículo 11

Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.