Artículo 1 — Artículo 1
Limítase la aplicación de sanciones previstas en el artículo 8º del decreto del Poder Ejecutivo 440/979, de fecha 27 de julio de 1979, a aquellos casos en que se ha constatado la formulación de declaraciones juradas inexactas, de existencias, no concordantes con la realidad, aplicándose en tales casos, el criterio establecido en el artículo 6º del decreto 13/980, de fecha 7 de enero de 1980.