Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyase el artículo 2º del decreto de 27 de noviembre de 1953, por el siguiente: "ARTICULO 2º. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio del sometimiento del infractor a la Justicia, cuando así corresponda, por la falta prevista en el artículo 360 inciso 3º del Código penal, o por imputación del delito de encubrimiento, según los casos, dará lugar a la aplicación de las siguientes multas, por cada infracción comprobada: a) Anotación de datos erróneos en la libreta, fichas o partes diarios, N$ 15.00 (quince nuevos pesos); b) Anotación con datos incompletos en la libreta, nuevos pesos 15.00 (quince nuevos pesos); c) Omisión de anotación de pasajeros en la libreta, N$ 15.00 (quince nuevos pesos); d) Dar entrada a un pasajero sin documentación o permiso de la Seccional Policial, N$ 15.00 (quince nuevos pesos); e) Omisión en la entrega de fichas y partes diarios, N$ 12.00 (doce nuevos pesos); f) fichas y partes diarios con datos incompletos, N$ 12.00 (doce nuevos pesos); g) No exhibición de la libreta N$ 10.00 (diez nuevos pesos); h) No llenar el movimiento en los partes cuando la libreta se encuentra en la Oficina Policial, N$ 10.00 (diez nuevos pesos); i) No anotar en la libreta el movimiento en los partes cuando aquella se encuentra en la Oficina Policial, N$ 10.00 (diez nuevos pesos); j) Anotaciones con tachaduras o enmiendas, N$ 8.00 (ocho nuevos pesos). La reincidencia en las infracciones dará lugar a la duplicación de la multa, la reiteración o habitualidad en las infracciones dará mérito a imponer el máximo de N$ 50.00 (cincuenta nuevos pesos) por cada una de ellas. Las multas serán impuestas y percibidas por la Jefatura de Policía".