Decreto384-1978·1978

Aprobación de acuerdo internacional y Protocolo de expansion comercial

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de julio de 1978

Fecha de publicación

14 de julio de 1978

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las mercaderías especificadas en el Anexo I al presente decreto, cuando sean originarias de la República Federativa del Brasil, estarán sujetas a los tributos y gravámenes que se establecen en el mismo.

Artículo 2Artículo 2

Las desgravaciones de los productos de la República Federativa del Brasil, para gozar de los beneficios acordados, deberán dar cumplimiento a los requisitos de origen establecidos que figuran en el Anexo II del presente decreto, debiendo el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas controlar las certificaciones correspondientes.

Artículo 3Artículo 3

Declárase aplicable a las mercaderías comprendidas en el Anexo I del decreto 493/976 de 4 de agosto de 1976 y sus modificativos, el régimen establecido en el artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

Apruébanse las Normas Complementarias y Procedimientos para las Negociaciones del Protocolo de Expansión Comercial que figuran en el Anexo III del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Declárase que las mercaderías importadas al amparo del Protocolo de Expansión Comercial que se establecen en el presente decreto y en los decretos 493/976 y 706/976 que a su vez estén beneficiadas por regímenes más favorables, tributarán de acuerdo a estos últimos.

Artículo 6Artículo 6

Cuando el Ministerio de Industria y Energía compruebe la existencia de similar nacional de aquellas concesiones sujetas a dicha condición, lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de que sea suspendida su vigencia.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Dirección General de Comercio Exterior, intervendrá en todos los aspectos vinculados a la interpretación del presente decreto y coordinará a los distintos organismos en los procesos de importación y exportación amparados por el Protocolo de Expansión Comercial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.- MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.- ALEJANDRO ROVIRA.- LUIS H. MEYER. ANEXO I PROTOCOLO DE EXPANSION COMERCIAL LISTA DE CONCESIONES DE URUGUAY Los gravámenes acordados en la Lista sustituyen los respectivos Derechos Aduaneros y Recargos a la Importación de aplicación en el Uruguay, con la excepción de: a) Los Tributos y Tasas Portuarias y la Tasa de Movilización de Bultos, así como las demás retribuciones de servicios; b) Las disposiciones en materia de consignaciones dispuestas por decreto 275/975, de fecha 9/IV/975 a artículo 162 de la "Recopilación de Normas de Comercio Exterior y Cambios" del Banco Central del Uruguay. CODIGO DE ABREVIATURAS: Ll = Libre importación. E = Exigible. "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo" ANEXO II REQUISITOS GENERALES DE ORIGEN DEL PROTOCOLO DE EXPANSION COMERCIAL Para los fines del Protocolo de Expansión Comercial, de conformidad con el artículo 6.o del mismo y los artículos 23 y 24 de las "Normas Complementarias y Procedimientos para las Negociaciones del P.E.C.": 1) Serán considerados "originarios" los productos extraídos, criados o cultivados, en territorio Uruguayo o Brasileño o en ellos elaborados con materiales de origen uruguayo o brasileño, o de acuerdo con los requisitos que fueran establecidos en los términos del artículo 6.o del P.E.C. 2) Podrán ser utilizados materiales "no originarios" de Uruguay o Brasil cuando: i) Se produzcan problemas circunstanciales de abastecimiento, tales como: disponibilidad, precio o plazo de entrega; ii) Los materiales utilizados en la fabricación de los productos a exportar no se produzcan en ninguno de los dos países; iii) Los materiales no se adapten al proceso industrial o a la tecnología que se aplique en el país exportador del producto final. 3) El órgano certificante de origen, verificadas las situaciones del punto 2, emitirá el certificado correspondiente, dando cuenta al organismo que establezca la Parte Contratante importadora. Cuando la Parte Contratante importadora estuviese en condiciones de suministrar los materiales, el organismo autorizado deberá comunicarlo al organismo de la otra Parte a fin de que éste restablezca la exigencia de utilización del material "originario" al emitir futuros certificados de origen, exceptuando los casos de material en proceso de importación, con la respectiva denuncia de importación ya autorizada, para los cuales será concedido un plazo de 60 (sesenta) días para la emisión del certificado, en las condiciones del punto 3. 4) A solicitud de una de las Partes, la Subcomisión de Expansión Comercial podrá suspender, en todo o en parte, el requisito de origen fijado para productos específicos y por tiempo determinado con el objetivo de permitir la adaptación progresiva de sectores productivos que no puedan satisfacerlos. La Subcomisión se manifestará al respecto en un plazo máximo de 30 días. 5) En el caso de partes, piezas y componentes de máquinas, aparatos e instrumentos en general, prevalecerá siempre el requisito específico establecido no siendo de aplicación lo previsto en los items 2 y 3, salvo autorización expresa de la Subcomisión de Expansión Comercial la que se expedirá dentro de los 30 días. 6) No se considerarán "originarios" los productos resultantes de las operaciones indicadas a continuación: i) Las manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercaderías durante el transporte y el almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, puesta en salmuera, agua sulfurosa o adicionada con otras sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares); ii) Las simples operaciones de eliminación del polvo, cribado, selección, clasificación, fraccionamiento (inclusive la formación de juegos de mercaderías), lavado, pintura y corte; iii) a) Cambios de envase y el reempaquetamiento; b) La simple colocación en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, sobre tablillas, etc. y cualquier otra operación de acondicionamiento; iv) La colocación sobre los propios productos o sus embalajes de marcas, etiquetas u otros signos distintos semejantes; v) La simple mezcla de materiales, de especies diferentes, desde que uno o diversos componentes de la mezcla no puedan ser considerados como originarios; vi) El montaje o reunión de partes de artículos con la finalidad de constituir un artículo completo con excepción de los casos que cumplan con los requisitos especificados de origen, adoptados de acuerdo al artículo 6.o del P.E.C., o con las normas generales de ALALC; vii) La acumulación de dos o varias operaciones referidas en los puntos i) a vi) anteriores. ANEXO III PROTOCOLO DE EXPANSION COMERCIAL URUGUAY - BRASIL A) Normas complementarias y procedimiento para las negociaciones I) Inclusión de productos en el régimen de desgravación. 1. La inclusión de productos en el régimen de desgravación del artículo 3 del Protocolo de Expansión Comercial se realizará a través de negociaciones periódicas, las que serán programadas por la Subcomisión de Expansión Comercial. 2. Para los fines del artículo 1 cada Parte Contratante presentará, antes del inicio del período de negociación, una lista de ofertas con los productos que estará dispuesta a incluir, mediante negociación, en el régimen de desgravación del Protocolo. 2.1. La lista de ofertas deberá atender, en la medida de lo posible, los intereses de la otra Parte Contratante. Esta manifestación de intereses deberá realizarse con una anterioridad de por lo menos 90 (noventa) días, salvo acuerdo entre Partes; 2.2. En la lista de ofertas deberán constar, para cada producto: i) Código NABALALC; ii) Descripción del producto, especificado a nivel de item NABALALC; iii) Gravámenes y restricciones incidentes en la importación del producto cuando provenga de terceros países; iv) Compromisos tarifarios eventualmente asumidos: a) En la ALALC; b) Con otros países; v) Condiciones especiales a que estará sujeta la concesión y otras informaciones pertinentes. 3. Durante la negociación, las Partes Contratantes procurarán equilibrar las perspectivas de intercambio en base a la oferta más amplia. II) Tratamiento de los productos incluidos en el régimen de desgravación. 4. Las Partes Contratantes indicarán para cada producto, incluido en el régimen de desgravación, las condiciones que prevalecerán en su territorio para la importación del mismo, en tanto sea originario de la otra Parte Contratante. 4.1. Los gravámenes residuales no podrán exceder el 5% "ad valorem" sobre el valor CIF, o su equivalente específico. 5. Las Partes Contratantes procurarán mantener razonablemente equilibradas las cartas incidentes en las importaciones no comprendidas en el artículo 3.2 del Protocolo, teniendo en cuenta, igualmente, los gravámenes residuales eventualmente mantenidos. 6. Salvo acuerdo entre las Partes Contratantes, no será exigido, en la importación de la mercadería incluido en el régimen de desgravación, ningún gravamen de cualquier naturaleza, ni aplicada ninguna restricción, que no estuviese expresamente previste en las condiciones de negociación, a que se refiere el artículo 4 de estas Normas. 6.1. La Parte Contratante que adopte medidas monetarias o cambiarias, no selectivas por productos o discriminatorias por origen, así como eventuales restricciones con carácter general y temporario para corregir desequilibrios de balanza de pagos, se esforzará para que su aplicación no afecte desfavorablemente el intercambio amparado por el Protocolo. 7. Las Partes Contratantes se informarán, recíprocamente, de las alteraciones que ocurran en sus respectivos regímenes de comercio exterior y en los tratamientos para terceros países que afecten productos incluidos en el régimen de desgravación del Protocolo. III) Registro de las negociaciones 8. Los resultados generales de las negociaciones periódicas serán consolidados en un acta que será refrendada por ambas Partes. IV) Entrada en vigor de las concesiones 9. Las concesiones otorgadas por ambas Partes Contratantes en las negociaciones periódicas, tendrán vigencia simultánea a partir de la publicación del acto pertinente, por la Parte Contratante que las pusiese en vigencia en 2.o término. B) Normas Complementarias V) Régimen de cuotas - Utilización 10. En los casos de concesiones limitadas en cantidades o valor, las cuotas correspondientes serán fijadas para ser aprovechadas en plazo determinado, preferentemente anual, y se considerarán automáticamente renovadas para el año siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3.6 del Protocolo. 11. Las cuotas no serán acumulativas, extinguiéndose, al final del plazo de utilización, el derecho al eventual saldo no aprovechado. 11.1 Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, será considerada la fecha de emisión de los Certificados de Utilización de Cupo; 11.2 Las Partes adoptarán las medidas necesarias para evitar trabas administrativas que impidan el aprovechamiento de las cuotas en el plazo previsto. 12. Cualquier eventual exceso en el aprovechamiento de la cuota será deducido de la cuota vigente para el período siguiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Protocolo. 13. Excepcionalmente, la utilización de la cuota podrá ser escalonada en períodos determinados, dentro del plazo de vigencia. 14. Excepcionalmente, a fin de atender a las particularidades del mercado interno de ciertos productos, las Partes Contratantes podrán, en oportunidad de la negociación, dividir la utilización de la cuota según las aduanas o reparticiones fiscales de despacho de las mercaderías. VI) Régimen de cuotas - Distribución 15. La utilización de las cuotas tarifarias, establecidas en los términos del Protocolo, será autorizada por el órgano oficial designado a tal efecto por la Parte Contratante exportadora. 16. El órgano del país exportador a que se refiere el artículo anterior, emitirá un documento en dos vías, conforme al modelo que sea aprobado por la Subcomisión de Expansión Comercial, certificando que la mercadería en él referida con las características y la cantidad especificada, está comprendida en la cuota prevista en el régimen de desgravación. 16.1 Dentro de un plazo improrrogable de treinta días contados a partir de la fecha de emisión del certificado de utilización de cuota, el importador deberá solicitar la correspondiente guía o denuncia de importación o documento equivalente previsto en la legislación del país importador, a cuyos plazos se sujetará la utilización de la cuota. El despacho aduanero en el país de importación, con el tratamiento del régimen de desgravación, se hará mediante la presentación por el importador a al repartición fiscal de desaduanamiento de la mercadería, de la primera vía de aquel certificado, conjuntamente con los demás documentos del caso. 16.2 El órgano del país exportador emitente del certificado, remitirá la 2.a vía del documento al órgano designado del país importador según el procedimiento a ser concertado. 16.3 El certificado de utilización o afectación de cuota, deberá ser visado por la autoridad competente del país importador, deberá tener un número de serie por el cual será identificado y contendrá, entre otros elementos, la indicación de la repartición fiscal de desaduanamiento de la mercadería. 16.4 El referido certificado tendrá validez exclusivamente, o para la aduana o repartición fiscal de destino en él indicada, y dentro del plazo establecido para su utilización. 17. El órgano a que se refiere el artículo 15, será el responsable para el control de la aplicación de la cuota, suspendiendo la emisión de los certificados una vez alcanzadas las cantidades establecidas en la forma de los artículos 10 y 13. VII) Régimen de cuotas - Control 18. Periódicamente -a intervalos a ser establecidos- el órgano a que se refiere el artículo 15, informará, directamente, al órgano indicado por la otra Parte, el movimiento de la utilización de las cuotas, con indicación individualizada del producto objeto de la concesión, las respectivas cantidades y valores distribuidos así como el correspondiente saldo a ser utilizado. 18.1 El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo autorizará a la Parte Contratante importadora a suspender la aplicación de la cuota, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. 18.2 Cada Parte Contratante podrá designar, en carácter permanente o eventual, un funcionario debidamente acreditado, para que -junto al órgano de la otra Parte Contratante- acompañe la emisión de los certificados de utilización de la cuota y recoger los elementos necesarios para su control. 19. El órgano encargado de autorizar la utilización de las cuotas, proveerá al órgano indicado por la otra Parte Contratante, de los especímenes de las firmas y de las impresiones del sello aplicados en la emisión del certificado y de las copias "fac-símile" que fueran necesarias. 20. El país importador podrá controlar la utilización de las cuotas, sin que ello cree dificultades administrativas para su utilización. 21. Las eventuales divergencias que se suscitaren entre los órganos de control respecto al aprovechamiento de las cuotas, deberán ser resueltas mediante entendimiento directo entre los referidos órganos y, en caso necesario, sometidas a la Subcomisión de Expansión Comercial. VIII) Normas complementarias de origen 22. Para los fines del régimen de desgravación del Protocolo, el tratamiento general establecido en la ALALC para la calificación del origen de las mercaderías, será aplicado en base a los siguientes criterios: i) Serán originarios de una Parte Contratante las mercaderías elaboradas íntegramente en su territorio, cuando en su elaboración sean utilizados, exclusivamente, materiales originarios del país exportador; o ii) Producidos en el país exportador, con utilización de materiales de otros orígenes, mediante proceso sustancial de transformación: a) Establecido como requisito específico adoptado de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Expansión Comercial; o en su defecto; b) Como resultado del cual la mercadería final se clasifique en la NABALALC con una posición diferente a la de los referidos materiales, de acuerdo a los términos del artículo 3.o de la resolución 82 (III) de la ALALC. 23. Para los fines del artículo anterior, los materiales importados de una Parte Contratante, elaborados o procesados en el territorio de la otra Parte Contratante, serán considerados originarios de esta última. IX) Fijación de los requisitos específicos de origen 24. Las Partes Contratantes podrán, en los términos del artículo 6 del Protocolo: i) Establecer requisitos específicos, en ocasión de la inclusión del producto en el régimen de desgravación; o ii) Posteriormente, a través de la Subcomisión de Expansión Comercial y a solicitud de una Parte Contratante, revisar los requisitos de origen ya fijados o establecerlos para los productos que no los tuvieron. 25. En el caso del ítem ii) del artículo anterior, la Subcomisión se manifestará dentro de un plazo máximo de 60 (sesenta) días, después de la presentación de la solicitud. 25.1 El nuevo requisito, o la modificación del existente, entrará en vigor 180 (ciento ochenta) días después de su aprobación por la Comisión y nunca antes de transcurrido un año de vigencia de la concesión salvo acuerdo entre las Partes. X) Certificación de origen 26. La exportación de las mercaderías amparadas por el régimen de desgravación del Protocolo se realizará siempre acompañada por el competente Documento de Declaración y Certificación de Origen conforme al modelo que aprobará la Subcomisión de Expansión Comercial. 27. Para los fines de la certificación, las Partes Contratantes acreditarán, expresamente, los órganos o entidades habilitadas para expedir los certificados de origen de las mercaderías amparadas por el régimen de desgravación del Protocolo. 27.1 Los órganos o entidades habilitados para expedir los certificados de origen vigilarán el correcto llenado del formulario de origen, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos y controlando la declaración correspondiente. 27.2 Cada certificado de origen tendrá un número de serie correspondiente al órgano o entidad certificante, por el cual pueda ser identificado. 27.3 Cada Parte Contratante proveerá a la otra especímenes de las firmas y de las impresiones del sello aplicados en la certificación de origen, y las copias facsímil que fueran necesarias. 28. Una Parte Contratante podrá solicitar a la otra Parte una verificación posterior relativa a un certificado emitido, siempre que hubiera duda fundamentada en cuanto a la autenticidad del documento, en cuanto a la correspondencia entre el certificado y la mercadería efectivamente exportada, en cuanto a la exactitud de la declaración de origen, o en cuanto a si la mercadería llena de hecho, los requisitos de origen exigidos. 28.1 Las Partes Contratantes se prestarán la máxima colaboración para que se puedan realizar los trabajos de verificación así como para recabar los elementos de juicio para el esclarecimiento del caso. 29. Para los fines del control posterior, las copias de los certificados y otros documentos respectivos deberán ser conservados por dos años. 30. Las Partes Contratantes penarán, en base a sus respectivas legislaciones, las falsas declaraciones de origen. 31. Constatado el dolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Parte Contratante exportadora deberá suspender la emisión de certificados al exportador que cometiera la falsa declaración. 32. Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación tendrán un plazo de validez de 60 (sesenta) días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador. 32.1 En el caso de que la mercadería estuviese amparada por un certificado de utilización de cuotas, el plazo de validez de la certificación de origen coincidirá con el de la utilización de cuotas en la forma del parágrafo 16.3. 33. Los materiales importados desde la otra Parte Contratante, según el criterio establecido en el artículo 23, constarán explícitamente en porcentaje, en el certificado de origen. 34. La certificación de origen, para los fines del Protocolo, se regirá en lo que corresponda, por las restantes disposiciones de la resolución 84 de ALALC. XI) Transporte directo 35. El tratamiento previsto en el régimen de desgravación del Protocolo se aplicará exclusivamente a las mercaderías transportadas directamente de una Parte Contratante a la otra. 35.1 Considérase como transportada directamente desde la otra Parte Contratante, la mercadería cuyo transporte se efectúe sin transitar por el territorio de un tercer país. XII) Medidas generales de cooperación administrativa 36. Cada Parte Contratante creará un Grupo Ejecutivo, constituido por representantes de los órganos que intervengan directamente en el proceso de importación y exportación, al cual corresponderá adoptar o proponer las medidas internas necesarias para la buena ejecución del Protocolo. 36.1 Cada Parte Contratante acreditará un representante que participará, como elemento de conexión para con el Grupo Ejecutivo de la otra Parte. 37. Los Grupos Ejecutivos prestarán colaboración mutua e intercambiarán informaciones de interés para ambas Partes Contratantes, inclusive a través de la documentación correspondiente y especialmente sobre: i) Exportación o importación de mercaderías amparadas por el Protocolo; ii) Autenticidad de los documentos de exportación referentes a las mercaderías beneficiadas por el tratamiento del Protocolo, particularmente en relación con los certificados de origen o con la utilización de cuotas; iii) Cualesquiera otras informaciones que faciliten la ejecución del Protocolo y agiliten la tramitación de asuntos referentes al mismo. 38. Los Grupos Ejecutivos, e inclusive sus integrantes, mantendrán entendimientos directos, con vista a dar un rápido diligenciamiento a los eventuales problemas surgidos en la aplicación del Protocolo. 39. Por solicitud expresa de una Parte Contratante, el Grupo Ejecutivo de la otra Parte procederá a las investigaciones y diligencias necesarias para obtener elementos de hecho concernientes a determinada importación de la Parte solicitante a la cual comunicará los resultados obtenidos. 40. Las Partes Contratantes se prestarán la máxima colaboración para establecer los elementos de hecho relativos a determinada operación, así como para verificar antes los órganos encargados de la ejecución del Protocolo, escritos, registros y documentos, extrayendo de ellos las informaciones necesarias. 40.1 Las informaciones obtenidas en la forma de este artículo serán consideradas confidenciales y utilizadas exclusivamente con el objetivo para el cual fueron solicitadas. XIII) Equilibrio del intercambio 41. Periódicamente las Partes Contratantes analizarán en forma conjunta, el intercambio recíproco de los productos negociados, para evaluar sus resultados y si fuera necesario, adoptar las medidas tendientes a alcanzar el equilibrio de que trata el artículo 8 del Protocolo. XIV) Otras disposiciones 42. Los certificados de cuota y de origen, referidos en los artículos 16 y 26 podrán ser consolidados en un documento único. En los casos de exportaciones de productos cuya concesión no esté limitada en volumen o valor, se requerirá solamente la certificación de origen. 43. Los casos omisos serán resueltos de acuerdo con las siguientes reglas, observadas según el siguiente orden de precedencia: i) Normas específicas, instrucciones y otras disposiciones adoptadas por la Comisión General de Coordinación, o por la Subcomisión de Expansión Comercial, dentro de las atribuciones que le fueran delegadas; ii) Acuerdo entre las Partes; o iii) Disposiciones pertinentes, vigentes en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC). Brasilia, 9 de mayo de 1978.