Decreto384-1979·1979

Regulacion de los recursos humanos del funcionamiento de las agencias privadas de colocación

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de julio de 1979

Fecha de publicación

20 de julio de 1979

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

Todas las agencias privadas de colocación, con fines lucrativos o aquellas que sin fines lucrativos y, sin buscar beneficio material, perciban del empleador o del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada, una cotización o una remuneración cualquiera, quedarán sujetas para su funcionamiento a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Se entenderá a los efectos de este decreto, como agencia privada de colocación, toda persona, sociedad, institución, oficina, consultoría, asesoría u otra organización que sirva, en alguna forma, de intermediario para procurar un empleo a un trabajador o un trabajador a un empleador, con objeto o no de obtener de uno u otro un beneficio material directo o indirecto.

Artículo 3Artículo 3

Exceptúanse de este decreto, la colocación de la gente de mar y los periódicos u otras publicaciones siempre que no tengan por objeto exclusivo o principal el de actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores.

Artículo 4Artículo 4

Créase en la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Registro Nacional de Agencias Privadas de Colocación, en el cual se deberán inscribir todas las agencias comprendidas en este decreto, dentro de un plazo de 60 días a contar desde su vigencia.

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
21 de agosto de 2000Decreto 241-2000Deroga(sin confirmar, confianza media)

Artículo 5Artículo 5

Vencido el plazo de 60 días a que hace referencia el artículo anterior, ninguna agencia privada de colocación podrá funcionar si no acredita haberse inscrito en el Registro que se crea.

Artículo 6Artículo 6

Dentro de un plazo de 60 días a contar desde el vencimiento del plazo fijado en el artículo 4º, todas las agencias incluidas en este decreto, deberán solicitar a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, una licencia habilitante sin cuyo otorgamiento no podrán continuar funcionando.

Artículo 7Artículo 7

La licencia habilitante caducará indefectiblemente al año de su otorgamiento o cuando la Dirección Nacional de Recursos Humanos encuentre motivo grava por infracción o incumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Todas las agencias privadas de colocación, a partir de la vigencia de este decreto, deberán llevar: a) Un Registro de solicitantes de empleo con la constancia entre otras, de la categoría ocupacional para la que se postulan; b) Un Registro de demandas de trabajadores, con la determinación entre otras, de las actividades y giro de quienes demandan mano de obra y ocupaciones para las que se solicitan trabajadores; c) Un Registro de las colocaciones efectuadas en donde conste entre otras, tipo de ocupación y ramas de actividades en que se produjo la colocación.

Artículo 9Artículo 9

Los registros referidos en el artículo anterior, tendrán una vigencia de un año a partir, según los casos, de la presentación del postulante a empleo; de la solicitud de trabajadores o de la realización de la colocación.

Artículo 10Artículo 10

Todas las agencias privadas de colocación, no podrán cobrar a los trabajadores honorarios ni ninguna clase de tarifas o conceptos similares, por intermediar en su colocación.

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
21 de agosto de 2000Decreto 241-2000Deroga(sin confirmar, confianza media)

Artículo 11Artículo 11

Las agencias referidas en este decreto, sólo podrán percibir del trabajador, por concepto de gastos efectuados en su beneficio, hasta un 10% del salario correspondiente a un mes de trabajo. Los gastos deberán justificarse detallándose por escrito en constancia membretada cuyo original se le entregará al trabajador con firma de persona responsable y claramente identificada.

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
21 de agosto de 2000Decreto 241-2000Deroga(sin confirmar, confianza media)

Artículo 12Artículo 12

El Poder Ejecutivo, por iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Dirección Nacional de Recursos Humanos), fijará las tarifas que deberán percibir las agencias privadas retribuidas de colocación.

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
21 de agosto de 2000Decreto 241-2000Deroga(sin confirmar, confianza media)

Artículo 13Artículo 13

Todas las agencias privadas de colocación, deberán informar mensualmente a la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre el desarrollo de sus actividades y el estado de los Registros de que habla el artículo 8º, de acuerdo al formulario que se les entregará en el momento de su inscripción en el Registro Nacional que se crea.

Artículo 14Artículo 14

Las agencias referidas en este decreto, quedan obligadas a facilitar, en cualquier momento, a los funcionarios autorizados por la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: a) Información referente al procedimiento de colocación; b) Documentación, recibos y facturas relativas a ese procedimiento; c) Nómina del personal técnico interviniente en el procedimiento de colocación; d) Métodos de selección de personal utilizados; e) Todo otro tipo de información relativa a la colocación así como presenciar, sin previo aviso las pruebas de selección que se realicen.

Artículo 15Artículo 15

Las agencias privadas de colocación no podrán reclutar mano de obra nacional para ser colocada en el exterior ni viceversa. Tampoco podrán colocar trabajadores en condiciones diferentes a las informadas en la Dirección Nacional de Recursos Humanos.

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
21 de agosto de 2000Decreto 241-2000Deroga(sin confirmar, confianza media)

Artículo 16Artículo 16

Las agencias privadas de colocación, cualesquieran sean sus fines, que coloquen personal doméstico con vivienda, deberán remitir semanalmente a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, la relación detallada de dichas colocaciones, aportando datos de identidad del trabajador; datos de identidad del empleador y domicilio de la vivienda en que se colocó el trabajador.

Artículo 17Artículo 17

Los profesionales universitarios, agencias de publicidad, empresas, sociedades benéficas o religiosas, que realicen cualquier forma de intermediación por cuenta y orden de terceros, sin recibir honorarios, sin perjuicio de estar obligados a cumplir las disposiciones del presente decreto, deberán comunicar por escrito a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, la colocación efectuada, declarando, bajo su responsabilidad, su carácter honorario y detallando los montos que hubieren recibido por concepto de publicidad destinada a la colocación, único rubro autorizado a facturar con constancia de conceptos y números de recibos que justifiquen el pago de los mismos.

Artículo 18Artículo 18

La Dirección Nacional de Recursos Humanos mediante funcionarios autorizados, podrá requerir información a los empleadores sobre el personal colocado, fecha de ingreso, tareas que realizan, salarios que perciben, forma en que fueron reclutados, tarifas abonadas a las agencias privadas de colocación, etc.

Artículo 19Artículo 19

Las agencias privadas de colocación comprendidas en este decreto, que entorpezcan o dificulten las gestiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oculten información, la alteren o violen las disposiciones aquí establecidas, quedarán sujetas a lo dispuesto en los artículo 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la ley 14.312 de 10 de diciembre de 1974, concordantes y complementarios, sin perjuicio de la suspensión o pérdida de la licencia habilitante, según la gravedad o reiteración de la infracción o incumplimiento cometido a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, etc.-

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por