Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase un reintegro a la exportación del producto denominado "Lana peinada obtenida en el proceso de industrialización de la lana, sin mezcla con otras fibras naturales o artificiales", elaborado con lana importada al país en régimen de admisión temporaria, de $ 6.500.00 (seis mil quinientos pesos) por cada diez kilogramos exportados de dicho producto. Dicha suma se distribuirá de la siguiente manera: $ 5.500.00 (cinco mil quinientos pesos) se entregarán mediante certificados de reintegros y $ 1.000.00 (un mil pesos) se retendrán por el Banco de la República Oriental del Uruguay para ser acreditados a nombre del industrial elaborador del producto en el Banco de Previsión Social, a cuenta de los aportes jubilatorios que adeudare. No se practicará la retención cuando el respectivo industrial justificare encontrarse al día en sus pagos con el Banco de Previsión Social. Para el ejercicio 1974/975, los certificados de reintegros a que se refiere esta disposición podrán ser negociados sin la constancia de estar al día en el pago de obligaciones con organismos de seguridad social establecida por la legislación vigente.